lunes, 8 de junio de 2020

Vinculación de empresas y tributación

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/309676-00087-4320-2020-2013-0817.HTML

Mediante sentencia N° 87 del 04 de marzo de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que constituye parte vinculada la empresa que participe directamente o indirectamente en la dirección, control o capital de otra, o cuando una misma persona participe en éstas directa o indirectamente. Igualmente, se entiende por partes vinculadas las operaciones efectuadas entre personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela y las empresas situadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal. En consecuencia, aquellos contribuyentes amparados bajo la Ley de Impuesto sobre la Renta, que efectúen operaciones con partes vinculadas, deben acogerse a los métodos previstos con relación a los precios de transferencia. Al respecto, precisó que:

En consecuencia, esta Alzada considera necesario evaluar si efectivamente la contribuyente Representaciones No Hagas Dietas Olalde, C.A. (empresa nacional), posee algún tipo de vinculación directa o indirecta con Nulab Incorporated (empresa extranjera), para lo cual cabe resaltar que basándonos en la norma que rige la materia, específicamente la relacionada con los precios de transferencia, se debe precisar si existe entre ambas compañías vinculación directa o indirecta, tal como fue resuelto por el a quo al destacar que si poseían vinculación indirecta”, ya que el ciudadano José Olalde en su carácter de Presidente y accionista de la sociedad de comercio nacional presta sus servicios como asesor externo de la sociedad mercantil NULAB INCORPORATED, ubicada en Los Ángeles, California (Estados Unidos), para la elaboración de los productos Adaptógenos , y que al mismo tiempo, NULAB INCORPORATED, es su proveedor exclusivo”.

Por lo que esta Superioridad a los fines de precisar si efectivamente el Tribunal de mérito incurrió en falsa aplicación de la ley al establecer la vinculación indirecta entre ambas sociedades de comercio, es importante considerar dos (2) supuestos que se encuentran previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, ratione temporis, específicamente en los artículos 116, 117 y 119, anteriormente destacados, los cuales disponen que se presumirán que serán partes vinculadas, las operaciones entre ambas [empresas] naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, se deben evaluar dos (2) supuestos a los fines de determinar con exactitud si existe vinculación entre ambas sociedades, el primer supuesto se refiere a que la compañía participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa”, por su parte, como segundo aspecto determinante en la norma que define la vinculación es que las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas”.

Ahora bien, definidos dichos apócrifos esta Sala evidencia que el ciudadano José Olalde anteriormente señalado, en su carácter de  Presidente y accionista de la sociedad de comercio No Hagas Dietas Olalde, C.A. (empresa nacional) no posee vinculación en lo que respecta a la dirección, control o capital de la empresa Nulab Incorporated, (ubicada en el extranjero), para lo cual esta Alzada observa que dicha empresa extranjera in commento es la fabricante de los productos adaptógenos que la empresa nacional arriba señalada distribuye y comercializa con exclusividad, por lo que es evidente que dicha compañía extranjera presta servicios a la recurrente, involucrando además la experiencia o conocimiento técnico del ciudadano supra identificado, como asesor externo (científico) de dichos productos.
(...)

Ahora bien, está Sala analizando los alegatos efectuados por las partes, las premisas utilizadas por el Juzgado de mérito para determinar que existe vinculación indirecta entre ambas empresas, así como el estudio de cada una de las documentales supra señaladas las cuales fueron reproducidos íntegramente, se evidencia que el referido ciudadano José Olalde no posee ningún tipo de vinculación directa o indirecta con la empresa extranjera in commento, ya que basándonos en la expresión contenida en el ya transcrito artículo 116 de la Ley de Impuesto sobre la Renta  de 2001, aplicable ratione temporis, referente a que (…) se entenderá por parte vinculada la empresa que participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa, o cuando la misma persona participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas (…)”, debe entenderse entonces que dicha vinculación  se configurará cuando se cumpla alguno de los dos (2) supuestos anteriormente descritos.

Por lo que cabe destacar que esta Alzada constató en el estudio realizado a las actas procesales así como a la normativa anteriormente reseñada, que los accionistas mayoritarios de la empresa extranjera Nulab Incorporated, son los ciudadanos HAKAN JOHANSSON & GABRIELA JOHANSSON”, asimismo que el referido ciudadano José Olalde, forma parte de la Junta de Consultores”, ejerciendo funciones que no guardan ningún tipo de relación con la participación directa o indirecta  en la dirección control o capital de una o ambas empresas anteriormente identificadas. Así se decide.
(...)

En este sentido, cabe resaltar que esta Alzada no comparte el criterio asumido por el Tribunal de instancia en el fallo apelado, en el sentido de considerar que (…) el ciudadano José Olalde, Presidente y accionista de REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE, C.A., presta sus servicios como asesor externo de la sociedad mercantil NULAB INCORPORATED, ubicada en los Angeles California (Estado Unidos), para la elaboración de los productos  adaptógenos bajo las especificaciones y bajo el carácter de exclusividad, por el hecho de ser la recurrente propietaria de la marca Adaptógenos, en sus distintas variedades, en consecuencia se evidencia que la misma persona (José Olalde), participa, si se quiere, en forma indirecta en la empresa extranjera, al ser asesor de la misma y, a la vez, al adquirir sus productos en forma exclusiva a través de REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE, C.A., de lo cual se infiere que existe influencia de una empresa en la otra (…)”; es por ello que cabe destacar que si bien la referida sociedad de comercio adquiere de la empresa extranjera los productos adaptógenos en sus diversas variedades, el ciudadano José Olalde como Presidente y Accionista mayoritario de la sociedad de comercio nacional denominada Representaciones No Hagas Dieta Olalde, C.A., cumple el rol de miembro de la Junta de consultores en la empresa fabricante y distribuidora de los aludidos productos adaptógenos, elaborados por la compañía extranjera Nulab Incorportated, como asesor externo de las formulas científicas empleadas en la manufactura de dichos medicamentos, mediante el cual queda fehacientemente demostrado de las pruebas documentales aportadas que los dueños y accionistas mayoritarios de la referida empresa son los ciudadanos HAKAN JOHANSSON & GABRIELA JOHANSSON, por lo tanto dicha recurrente no posee ningún tipo de nexo causal que de origen a determinar que exista algún tipo de vinculación directa o indirecta entre ambas sociedades, ya que los supuestos establecidos que nos permitan determinar que efectivamente exista dicha vinculación, supone que la empresa o la misma persona participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa”, tal como lo dispone la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, vigente en razón del tiempo, específicamente en el artículo 116, es por ello que esta Sala bajo el análisis del artículo anteriormente indicado, así como del estudio efectuado a los medios de pruebas aportados por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Representaciones No Hagas Dieta Olalde, C.A, evidencia que no existe vinculación alguna entre las partes. En consecuencia, esta Sala observa que el Juzgado de mérito incurrió en el falso supuesto de derecho el cual fue invocado por la representación judicial de la recurrente al determinar que existía vinculación indirecta entre ambas partes, por lo que debían cumplir con sus obligaciones en materia de precios de transferencia, establecidas en la Ley in commento. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

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