miércoles, 24 de junio de 2020

Interpretación de los contratos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/enero/309454-002-28120-2020-18-364.HTML

Mediante sentencia N° 2 del 28 de enero de 2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el mite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. Al respecto, precisó lo siguiente:

En aplicación del razonamiento jurisprudencial precedentemente expuesto, al caso de autos el recurrente delata el error del juzgador de alzada en la interpretación del contrato de promesa bilateral, de las cláusulas convenidas específicamente la tercera y séptima, sustentando la denuncia en la infracción de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, por falta de aplicación, al no determinar en el fallo la excepción del contrato no cumplido.., principio conocido como la exceptio non adimpleti contractus, previsto en el artículo 1.168 del Código Civil que establece: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”.

De las normas antes transcritas, se observa que la facultad de resolver las obligaciones contraídas por las partes en un contrato se encuentra de manera implícita, la reciprocidad y la interdependencia de las obligaciones, la equidad y buena fe, elementos propios y constitutivos de las obligaciones contractuales bilaterales.

Con respecto, a este principio de excepción la jurisprudencia, ha considerado que puede ser ejercida por el demandado en los juicios donde se reclama el cumplimiento de contrato, según pronunciamiento en sentencia N° 332. 3/08/2010, de la Sala de Casación Civil, (Caso: sociedad mercantil Los Jabillos, C.A., contra Manuel Pereira Da Silva. Exp. 2010-000145) estableció que:
(...)

Del criterio antes transcrito se desprende que, para que proceda la excepción opuesta por la parte demandada se requiere que la contraparte: i) haya exigido el cumplimiento de su obligación ii) que haya sido opuesta en el acto de la contestación de la demanda y iii) únicamente en los juicios donde se reclama el cumplimiento de un contrato.
(...)

De la supra transcripción de la contestación de la demanda, se observa que la defensa de fondo de la accionada se basó en que el demandante no cumplió con sus obligaciones previstas en el contrato al no cancelar mensualmente la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 116.666,00), de acuerdo con la cláusula tercera, pero el caso es que de las pruebas cursantes en el expediente se  evidencia que el comparador-optante ciudadano José Roa García, cumplió con el pago de la obligación, mientras que la demandada no demostró el incumplimiento alegado, por lo tanto el ad quem decidió la controversia en los límites del thema decidendum, por lo que no incurrió en la falta de aplicación de los artículos 1.159, 1.160 y 1.168 del Código Civil, en consecuencia se declara improcedente la denuncia. Así se decide”.

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