Mediante sentencia N° 2
del 28 de enero de 2020,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
reiteró que el límite entre la soberana interpretación del
contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido
por la compatibilidad de la conclusión del juez
con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los
hechos por el juez es compatible con la expresión de la
voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el
contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto,
estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. Al respecto, precisó lo siguiente:
“En aplicación del razonamiento jurisprudencial precedentemente
expuesto, al caso de autos el recurrente delata el error del juzgador de alzada
en la interpretación del contrato de
promesa bilateral, de las cláusulas convenidas específicamente la tercera y séptima, sustentando la
denuncia en la infracción de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, por falta de aplicación, al no determinar en el fallo “…la excepción
del contrato no cumplido..”, principio conocido
como la exceptio non adimpleti contractus, previsto en el artículo 1.168 del Código
Civil que establece: En los contratos
bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas
diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”.
De las normas antes transcritas, se observa que la
facultad de resolver las obligaciones contraídas
por las partes en un contrato se encuentra de manera implícita, la reciprocidad y la interdependencia de las
obligaciones, la equidad y buena fe, elementos propios y constitutivos de las
obligaciones contractuales bilaterales.
Con respecto, a este principio de excepción la jurisprudencia, ha considerado que puede ser
ejercida por el demandado en los juicios donde se reclama el cumplimiento de
contrato, según pronunciamiento en
sentencia N° 332. 3/08/2010, de la
Sala de Casación
Civil, (Caso: sociedad mercantil Los
Jabillos, C.A., contra Manuel Pereira Da Silva. Exp. 2010-000145) estableció que:
(...)
Del criterio antes transcrito se desprende que, para
que proceda la excepción opuesta por la parte
demandada se requiere que la contraparte: i) haya exigido el cumplimiento de su obligación
ii) que haya sido opuesta en el acto de
la contestación de la demanda y iii) únicamente en los
juicios donde se reclama el cumplimiento de un contrato.
(...)
De la supra transcripción de la contestación de la demanda, se
observa que la defensa de fondo de la accionada se basó en que el demandante no
cumplió
con
sus obligaciones previstas en el contrato al no cancelar mensualmente la
cantidad de ciento dieciséis
mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 116.666,00), de acuerdo con la cláusula tercera, pero el
caso es que de las pruebas cursantes en el expediente se evidencia que el
comparador-optante ciudadano José Roa
García,
cumplió
con
el pago de la obligación,
mientras que la demandada no demostró el incumplimiento alegado, por lo tanto el ad quem
decidió
la
controversia en los límites
del thema decidendum, por lo que no incurrió en la falta de aplicación de los artículos 1.159, 1.160 y
1.168 del Código Civil, en
consecuencia se declara improcedente la denuncia. Así se decide”.
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