Mediante sentencia N° 12
del 23 de enero de 2020,
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró
que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem
no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor
probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial,
que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se
opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas
sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que
las efectúa, la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias
puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que
tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba
posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser
apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las
reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código
Civil y 507 de la ley adjetiva civil. En efecto, afirmó que:
“A los folios 93 al 107
de la pieza 1 de 1 del expediente, consta la inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en
fecha 17 de enero de 2018, signada con el N° 4534-2018 y carnet de circulación a nombre de GINES RAMON QUINTERO, consignadas
dichas documentales en la etapa de informes.
(...)
En el caso de autos, se constata que la prueba
referida a la inspección judicial extralitem, que fue consignada
con en la etapa de informes ante el a
quo,
no fue impugnada por la demandada, siendo un instrumento otorgado por un Juez,
se le da valor probatorio conforme al 1.357 del Código Civil, concatenado
con el artículo 435 del Código de Procedimiento
Civil, que indica que los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar en la demanda, podrán producirse en todo
tiempo hasta los informes, la descrita prueba se puede constatar de los
particulares desarrollados a los folios 100 al 103, quedó establecido, que el
tribunal se constituyó en
la calle principal de la comunidad Andrés Bello, casa s/n; que en la vivienda fue atendido por la ciudadana
Marilin Marcano, deja constancia que la llave que posee el solicitante Gines
Quintero solo accedió a
la cerradura de la puerta interna, que el solicitante retiró de la vivienda una
batería de carro, bolsa
contentiva de una cobija, una chaqueta y otra bolsa enseres de aseo personal y
medicinas, se le da valor probatorio conforme a los artículos 1.429 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento
Civil, y así
se
decide”.
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