Mediante sentencia N° 26
del 03 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que la articulación probatoria prevista en el
artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido
oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se
necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio,
sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida.
Si la misma ya está citada, los tres [3] días para formular la oposición
comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se
iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3)
días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio. Al respecto, se
reafirmó:
“Tal como fue indicado
precedentemente, la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de
los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes sólo ocurre por
actos del tribunal, es decir, atribuible al juez, al conculcar de forma flagrante
el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular
alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia
que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.
Ello así, de la denuncia antes transcrita, se observa que el recurrente
delata que el escrito de oposición contra la referida medida de secuestro,
presentado por la parte codemandada, ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque,
fue presentada de forma intempestiva por anticipado, dado que dicha medida no
ha sido practicada, quebrantando de esa manera el orden procesal.
(...)
De la sentencia antes transcrita se desprende, que
el lapso de tres días para que la parte que se vea afectado por la medida
decretada formule oposición a la misma depende de la citación de éste; pues dicho lapso
empieza a transcurrir desde el momento en que se practicó la medida, siempre y
cuando la parte contra quien obre la misma se encuentre citada, en caso
contrario, “…se iniciará en el momento que se practique la citación…”. De igual forma,
tenemos que la articulación probatoria contenida en el artículo 602 del Código
de Procedimiento Civil “…se abre ope
legis haya habido oposición o no a la medida…”.
Ello así, mal puede considerar esta Sala intempestiva por anticipada la
oposición formulada por la parte codemandada contra la aludida medida cautelar,
dado que dicha oposición consiste en el derecho que tiene la parte contra quien
se acordó la misma a contradecir los motivos que llevaron al juez a tomar su
decisión, con el fin de que éste
declare sin lugar la medida acordada; en ese sentido, tenemos que al
encontrarse la parte contra quien obró dicha medida debidamente citada,
aún y cuando la mencionada medida no se hubiese ejecutado, la misma se
encuentra en pleno uso de su derecho constitucional a la defensa; pues
establecer lo contrario atentaría contra los postulados constitucionales
dispuestos en los artículos 26, 49
y 257
de nuestra Carta Magna, por lo tanto dicha oposición debe tenerse debidamente
realizada a la luz de la Carta Fundamental.
Aunado al hecho, de que esta Sala en sentencia Nro.
562, de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra
Mario Camerino Lombardi y otra (aplicable de manera análoga al caso de marras)
“…se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los
actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto
válidos…”; toda vez que se
evidencia el interés
inmediato de la parte afectada por ejercer el derecho a la defensa” (énfasis añadido por la Sala).
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