lunes, 22 de junio de 2020

Sobre la temeridad de los abogados en el proceso



Mediante sentencia N° 59 del 11 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, lo que puede conllevar a que se ordene al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el profesional del Derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Particularmente, afirmó:

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a casación, se verifica tomando en cuenta la estimación establecida en el libelo de demanda o su reforma con respecto a la cantidad establecida para ese momento como la cuantía necesaria en casación. Si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá calcular el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la acción o en el momento de su reforma, si es señalada nuevamente la cuantía.

En el caso de estudio, la Sala verificó de la revisión de las actas que conforman el expediente, que del libelo de la demanda por desalojo de local comercial, presentado en fecha 25 de octubre de 2018, y admitida en fecha 31 de octubre de 2018, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como se desprende de auto que corre inserto al folio diez (10) de este expediente, la cuantía de la demanda es por la cantidad de “…DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 273.000,00), es decir, con la actual reconvención monetaria es la cantidad de DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES BOLÍVARES SOBERANOS (2,73 Bs.S.) es decir, CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS  (160.588 U.T.) y de acuerdo a la nueva reconversión monetaria es UNA UNIDAD TRIBUTARIA CON SESENTA Y UNA UT (1,61 UT)…”.

En este sentido, la Sala observa que para la fecha en la cual se interpuso la demanda y su admisión antes señalada, la cuantía que se exigía para acceder a esta sede casacional era de tres mil unidades tributarias (3.000.U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial N° 41.351, el 1 de marzo de 2018.

Cabe advertir que para dichas fechas el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), reajustó la unidad tributaria mediante Providencia Administrativa N° 0129, de fecha 3 de septiembre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.479, de fecha 11 de septiembre de 2018, a razón de diecisiete bolívares por unidad tributaria (Bs.17,00), por lo cual las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), necesarias para la admisión del recurso deben sobrepasar la cantidad de cincuenta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 51.000,00).

En el presente caso, la estimación de la demanda, fue en la cantidad de “…DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.273.000,00), es decir, con la actual reconvención monetaria es la cantidad de DOS CON SETENTA Y TRES BOLÍVARES SOBERANOS (2,73 Bs.S.) es decir, CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (160.588 U.T.) y de acuerdo a la nueva reconversión monetaria es UNA UNIDAD TRIBUTARIA CON SESENTA Y UNA UT (1,61 UT), siendo evidente que dicho monto no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) necesarias para que la causa pueda ser revisada en casación, motivo por el cual al incumplirse con el precitado requisito impretermitible de la cuantía, en atención de todas las consideraciones plasmadas anteriormente y en aplicación a la jurisprudencia de esta Sala antes descrita, el recurso de hecho presentado por la demandante debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

Por lo demás, esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente al anunciar el recurso extraordinario de casación y posterior recurso de hecho en el presente caso, cuando tiene conocimiento que la estimación de la cuantía del juicio no cumple con el requisito del monto mínimo para su admisión.

En tal sentido cabe señalar, que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de Justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.

El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 14 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil” (énfasis añadido por la Sala).

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