lunes, 15 de junio de 2020

Valor probatorio de las facturas



Mediante sentencia N° 67 del 4 de marzo de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la aceptación de una factura será expresa (cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento) o tácita (originada por la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio). En concreto, se sostuvo que:

Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que la representación judicial de la empresa Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), no negó haber recibido las facturas en comento, sino que por el contrario, se limitó a señalar que la parte actora en juicio omitió hacer un señalamiento expreso del órgano que dentro de la estructura funcional de la persona jurídica demandada habría exteriorizado la voluntad de aceptar la existencia de tales obligaciones, o de algún empleado con poder administrativo necesario para comprometer a dicha empresa.

En este sentido, se debe indicar que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.

Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar. Ante tal escenario, el remedio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.

En el caso de marras, se observa que el desconocimiento que la parte intimada efectivamente realizó en el acto de la contestación a la demanda, se fundamentó en que no se demostró la aceptación ni la firma de alguna persona legalmente autorizada capaz de comprometer a la empresa demandada, lo cual configura un supuesto de hecho no encuadrable en la normativa preceptuada para el reconocimiento de un instrumento privado.

Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde -como antes se estableció- es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo, pues con este lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria.

Ante la impugnación efectuada por la demandada respecto al desconocimiento de la factura por no haber sido aceptada ni firmada por persona capaz de obligar legalmente a la empresa intimada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo procedente entonces es que la demandante demuestre la certeza legal de tales facturas, así como la existencia de la obligación mercantil reclamada.

Así las cosas, se advierte que la empresa demandante Taller Pinto Center, C.A., promovió en tiempo útil las testimoniales de los ciudadanos Arcadio José Torres, Kelly Gabriela Torrealba Ochoa, José Almeida, Félix Sánchez, Jorge Humaly Infante Delpiani, Luis Monasterio, Franklin Castillo, Ramón Reyes, Alexander Méndez, José Araque, Julio César Espinoza, Zomayra Coromoto Maraima Mendoza, Amílcar Méndez, Ramón Tucupido, Isaías Celis, Rodolfo Torrealba Ochoa y Jesús Ojeda (…) a fin de demostrar en la incidencia correspondiente que todas y cada una de las facturas acompañadas con el libelo de demanda, le fueron presentadas a la demandada en su sede y las mismas fueron aceptadas por ésta a través de personas autorizadas ()”, quedando comisionado a los efectos de su evacuación el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en lo que respecta a los ciudadanos domiciliados en esa Circunscripción Judicial y previa distribución, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo atinente al testigo Arcadio José Torres.

Ahora bien, del examen de las actas contentivas de las deposiciones de cada uno de los testigos evacuados, esta Sala verifica que las mismas cumplen con los requisitos de ley, que todos los testigos fueron debidamente identificados; que son mayores de edad; y que los mismo manifestaron de viva voz no tener impedimento legal para declarar, ni tampoco interés en las resultas del juicio, desempeñando funciones como trabajadores activos en la sociedad de comercio demandante para la fecha en que rindieron sus correspondientes declaraciones ante los juzgados comisionados y, que sus funciones en la empresa -según sus dichos- eran: Administradora, Mecánico, Supervisor de Taller, Mensajero y Secretaria. No siendo -en este caso- a criterio de esta Sala, la condición de trabajadores de la sociedad de comercio demandante impedimento para la valoración de la prueba.
(...)

Pues bien, del examen de las deposiciones efectuadas por los testigos que constan en las actas levantadas por el Juzgado comisionado, este Alto Tribunal considera que las mismas merecen confianza respecto a la existencia de una relación comercial entre la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A., y la antigua Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), así como de una obligación a favor de la accionante, visto que los mismos fueron contestes en cada una de sus respuestas, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional les otorga el valor de plena prueba al menos en cuanto a este particular se refiere, a tenor de lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos  124 y 128 del Código de Comercio, los cuales prevén lo siguiente:
(...)

Establecido como ha sido lo anterior, se estima oportuno indicar que dado que el desconocimiento de una factura mercantil, por sus características, resulta distinto al desconocimiento de otros títulos valores como lo son la letra de cambio o el pagaré, en los cuales los firmantes están identificados o individualizados y es posible practicar una prueba de cotejo, mientras que en la factura comercial en la práctica se trata de un empleado, conocido generalmente sólo por el comerciante receptor de la misma, quien suscribe la firma de recibido, mal podría pretenderse que ante el simple desconocimiento, el actor tenga que identificar al firmante a efectos de obtener el pago de la acreencia existente a su favor.
(...)

Siendo ello así, y a pesar de que no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción, ello no significa que dichos instrumentos no debían ser presentados al deudor, quién por algún medio, sea a través de una firma, de un sello o cualquier otro mecanismo jurídico, tenía que dejar constancia que tuvo conocimiento de su existencia, este Máximo Tribunal concluye  que solo el primer grupo facturas -entiéndase esgrimidas en los puntos uno (1) al sesenta y siete (67)-, pueden ser tenidas por presentadas ante la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO). Así se establece.
(...)

Al respecto, se observa que en el expediente de la causa no consta de manera alguna la negación o rechazo expreso del contenido de las referidas facturas formulado por la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), dentro del plazo fijado en el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; por lo que, con fundamento en la aludida disposición normativa debe concluir esta Sala Político-Administrativa que operó la aceptación tácita. Así se establece”(énfasis añadido por la Sala).

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