Mediante
sentencia N° 67 del 4 de marzo de 2020, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la aceptación de una factura será expresa (cuando aparece firmada por aquellos administradores que
pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la
empresa mercantil a la cual se opuso el documento) o tácita (originada por la
falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147
del Código de Comercio).
En concreto, se sostuvo que:
“Ahora bien, en el caso
bajo estudio se aprecia que la representación judicial de la empresa Compañía
Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), no negó haber recibido las
facturas en comento, sino que por el contrario, se limitó a señalar que la
parte actora en juicio omitió hacer un señalamiento expreso del órgano que
dentro de la estructura funcional de la persona jurídica demandada habría
exteriorizado la voluntad de aceptar la existencia de tales obligaciones, o de
algún empleado con poder administrativo necesario para comprometer a dicha
empresa.
En este sentido, se debe indicar que la factura
constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal
respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de
un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a
quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal
cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el
medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento,
que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es
decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le
impute la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que se pretende es
restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar. Ante tal
escenario, el remedio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse
valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento
Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o
subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.
En el caso de marras, se observa que el
desconocimiento que la parte intimada efectivamente realizó en el acto de la
contestación a la demanda, se fundamentó en que no se demostró la aceptación ni
la firma de alguna persona legalmente autorizada capaz de comprometer a la
empresa demandada, lo cual configura un supuesto de hecho no encuadrable en la
normativa preceptuada para el reconocimiento de un instrumento privado.
Si la impugnación se circunscribe a desconocer la
firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que
corresponde -como antes se estableció- es proponer el cotejo a fin de lograr el
reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si
por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba
para obligar a la empresa, no es éste
el medio idóneo, pues con este lo que se pretende, ante el alegato del
desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr
darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia
probatoria.
Ante la impugnación efectuada por la demandada
respecto al desconocimiento de la factura por no haber sido aceptada ni firmada
por persona capaz de obligar legalmente a la empresa intimada, en la
oportunidad de la contestación de la demanda, lo procedente entonces es que la
demandante demuestre la certeza legal de tales facturas, así como la existencia
de la obligación mercantil reclamada.
Así las cosas, se advierte que la empresa demandante
Taller Pinto Center, C.A., promovió en tiempo útil las testimoniales de los ciudadanos
Arcadio José Torres, Kelly Gabriela
Torrealba Ochoa, José Almeida,
Félix
Sánchez, Jorge Humaly Infante
Delpiani, Luis Monasterio, Franklin Castillo, Ramón Reyes, Alexander Méndez, José Araque, Julio César Espinoza, Zomayra
Coromoto Maraima Mendoza, Amílcar Méndez, Ramón Tucupido, Isaías Celis, Rodolfo Torrealba Ochoa y Jesús Ojeda “(…) a fin de demostrar en la incidencia correspondiente que todas y cada
una de las facturas acompañadas con el libelo de demanda, le fueron presentadas
a la demandada en su sede y las mismas fueron aceptadas por ésta a través de personas
autorizadas (…)”, quedando
comisionado a los efectos de su evacuación el Juzgado del Municipio Lander de
la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en
lo que respecta a los ciudadanos domiciliados en esa Circunscripción Judicial y
previa distribución, el Juzgado Décimo
Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en lo atinente al testigo Arcadio José Torres.
Ahora bien, del examen de las actas contentivas de
las deposiciones de cada uno de los testigos evacuados, esta Sala verifica que
las mismas cumplen con los requisitos de ley, que todos los testigos fueron
debidamente identificados; que son mayores de edad; y que los mismo
manifestaron de viva voz no tener impedimento legal para declarar, ni tampoco
interés en las resultas del
juicio, desempeñando funciones como trabajadores activos en la sociedad de
comercio demandante para la fecha en que rindieron sus correspondientes
declaraciones ante los juzgados comisionados y, que sus funciones en la empresa
-según sus dichos- eran: Administradora, Mecánico, Supervisor de Taller,
Mensajero y Secretaria. No siendo -en este caso- a criterio de esta Sala, la
condición de trabajadores de la sociedad de comercio demandante impedimento
para la valoración de la prueba.
(...)
Pues bien, del examen de las deposiciones efectuadas
por los testigos que constan en las actas levantadas por el Juzgado
comisionado, este Alto Tribunal considera que las mismas merecen confianza
respecto a la existencia de una relación comercial entre la sociedad mercantil
Taller Pinto Center, C.A., y la antigua Compañía Anónima Electricidad del
Centro (ELECENTRO), así como de una obligación a favor de la accionante, visto
que los mismos fueron contestes en cada una de sus respuestas, razón por la
cual este Órgano Jurisdiccional les otorga el valor de plena prueba al menos en
cuanto a este particular se refiere, a tenor de lo previsto en los artículos
507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos
124 y 128 del Código de Comercio, los cuales prevén lo siguiente:
(...)
Establecido como ha sido lo anterior, se estima
oportuno indicar que dado que el desconocimiento de una factura mercantil, por
sus características, resulta distinto al desconocimiento de otros títulos
valores como lo son la letra de cambio o el pagaré, en los cuales los
firmantes están identificados o individualizados y es posible practicar una
prueba de cotejo, mientras que en la factura comercial en la práctica se trata
de un empleado, conocido generalmente sólo por el comerciante receptor de la
misma, quien suscribe la firma de recibido, mal podría pretenderse que ante el
simple desconocimiento, el actor tenga que identificar al firmante a efectos de
obtener el pago de la acreencia existente a su favor.
(...)
Siendo ello así, y a pesar de que no es la recepción
de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u
objeción, ello no significa que dichos instrumentos no debían ser presentados
al deudor, quién por algún medio, sea
a través de una firma, de un
sello o cualquier otro mecanismo jurídico, tenía que dejar constancia que tuvo conocimiento de su existencia, este
Máximo Tribunal concluye que solo el primer grupo facturas -entiéndase esgrimidas en los
puntos uno (1) al sesenta y siete (67)-, pueden ser tenidas por presentadas
ante la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO). Así se establece.
(...)
Al respecto, se observa que en el expediente de la
causa no consta de manera alguna la negación o rechazo expreso del contenido de
las referidas facturas formulado por la Compañía Anónima Electricidad del
Centro (ELECENTRO), dentro del plazo fijado en el aparte único del artículo 147 del Código de
Comercio; por lo que, con fundamento en la aludida disposición normativa debe
concluir esta Sala Político-Administrativa que operó la aceptación tácita. Así
se establece”(énfasis añadido por la
Sala).
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