martes, 24 de abril de 2018

Confiscación y expropiación



Mediante sentencia N° 428 del 18 de abril de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que pretender expropiar un bien que no ha sido afectado, sin seguir el procedimiento establecido y pagar el justiprecio que al efecto se señale, representa una ilegalidad contraria al derecho a la propiedad y al principio de no confiscación. Al respecto, se sostuvo lo siguiente:

En este sentido, el prenombrado Decreto Nro. 8.486, como ya se mencionó, determinó cuales serían los bienes que pasarían a formar parte del patrimonio de la República, señalando además que serían aquellos necesarios para la ejecución de la obra: “REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DEL PUEBLO VENEZOLANO A UN ACCESO OPORTUNO, EFICIENTE Y DIGNO AL TRANSPORTE MARÍTIMO DESDE Y HACIA LA ISLA DE MARGARITA”, por lo que al no encontrase el equipo “Guaiqueríes de Margarita B.B.C.” dentro de la lista taxativa que enumeró el referido Decreto en su artículo 1, al no ser tampoco un bien que pueda destinarse al transporte marítimo de personas y adicionalmente, al haber quedado expresamente excluido de las negociaciones llevadas a cabo durante la fase de arreglo amigable del procedimiento expropiatorio, mediante el acta de avenimiento celebrada en fecha 28 de agosto de 2013, no queda duda para esta Sala que dicho equipo deportivo no es uno de los bienes afectados por la expropiación que se decretó sobre bienes de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS).

De hecho, de una revisión de las actas del expediente, no se evidencia que el equipo “Guaiqueríes de Margarita B.B.C.” haya sido sometido a un procedimiento expropiatorio, con la consecuente fijación de su justiprecio, el pago a su dueño de la indemnización respectiva, o la celebración de la fase de arreglo amigable que establece la Ley, con lo que en definitiva, asumir que el mismo pertenecía a la República, sin los pagos y el procedimiento correspondiente, representa una ilegalidad y sería a todas luces contrario al derecho a la propiedad y al principio de no confiscación consagrados en los artículos 115 y 116 de la Carta Magna.

Ratifica lo anterior, el documento cursante en el expediente administrativo titulado “SITUACIÓN EQUIPO DE BALONCESTO VENEZOLANO: GUAIQUERÍES DE MARGARITA (EXPROPIACIÓN CONFERRYS)”, suscrito en fecha 9 de mayo de 2013, por la ciudadana Juana Gómez, de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, en cuyo aparte Nro. 6 se establece que “Dentro del Inventario de Bienes que se ha presentado a los fines del arreglo amigable ante la Procuraduría General de la República, para el justiprecio, no están incluidas las acciones que posee CONFERRYS en el Equipo de Baloncesto ‘LOS GUAIQUERÍES DE MARGARITA BASKET-BALL CLUB’, toda vez que la representación del Ministerio del Poder Popular para el Deporte no ha participado en las reuniones celebradas en esta fase”, de lo que se advierte una vez más que en efecto, el mencionado equipo no fue objeto de afectación y que por sus acciones la República no pagó o indemnizó los montos correspondientes según la Ley, tal como se reconoce en los documentos administrativos antes reseñados. (Subrayado de esta Sala).

Teniendo en cuenta lo precedente, se evidencia entonces que el acto administrativo hoy impugnado, a saber, el contenido en la Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.803 del 18 de noviembre de 2011, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, al fundamentarse en el Punto de Cuenta Nro. 029/11 del 21 de octubre de 2011, ya descrito, se erigió también sobre la base de un falso supuesto, al designar la dirección del equipo de baloncesto “Guaiqueríes de Margarita B.B.C.”, considerando –erróneamente– que el mismo formaba parte de los bienes de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS) que fueron expropiados mediante el Decreto Nro. 8.486 del 27 de septiembre de 2011, cuando el mismo, como ya se explicó, nunca fue afectado y se dejó fuera de las negociaciones y acuerdos de la fase de arreglo amigable.

Así, el “CONSIDERANDO” tercero de esa Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre de 2011, que aduce que “el equipo de baloncesto venezolano denominado ‘GUAIQUERÍES DE MARGARITA’, forma parte del patrimonio de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRYS), y por tanto está sujeta a la afectación forzosa ordenada mediante Decreto Presidencial N° 8.486, para la expropiación de la mencionada empresa”, parte de una errónea apreciación de los hechos, y es por ello que el posterior acto administrativo que designa a la Junta Directiva objeto de controversia se encuentra viciado de nulidad.

De todo lo expuesto, se concluye finalmente que el equipo deportivo “Guaiqueríes de Margarita B.B.C.”: i) no es un bien destinado al transporte marítimo de personas; ii) no se encuentra expresamente establecido dentro de los bienes de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS) que pasarían al patrimonio de la República según el Decreto Presidencial Nro. 8.486 del 27 de septiembre de 2011; iii) fue excluido expresamente de las negociaciones establecidas en virtud de la aludida expropiación en el Acta de Avenimiento celebrada el 28 de agosto de 2013; y iv) no se encuentra dentro del inventario de bienes que se presentó ante la Procuraduría General de la República, para la determinación del justiprecio por la referida expropiación, tal como lo explicó la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo; razones por las cuales se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora”.

lunes, 23 de abril de 2018

Transacción por accidente de trabajo

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/209614-0306-16418-2018-15-691.HTML

Mediante sentencia N° 306 del 16 de abril de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el Informe Pericial al que se refiere el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es un acto de trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal.

Además indicó que la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo debe ser fijada en el doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal. En concreto, se dijo que:


Como se desprende de la sentencia antes transcrita, el Informe Pericial es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de accidente o enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obedece a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal, no siendo vinculante a los efectos de una decisión en sede jurisdiccional.

La parte recurrente advierte, que el juzgador ad quem justificó la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con fundamento en el informe pericial, cuando debió cuantificar la indemnización, conteste con los alegatos y probanzas de las partes.
(...)

De la transcripción anterior se desprende, que el juzgador ad quem contrario a lo señalado por el recurrente, advierte que el informe pericial se corresponde a un acto preparatorio en sede administrativa ante una eventual transacción entre las partes, a los fines de establecer el monto mínimo para la indemnización que pudiera presentarse por las partes ante la Inspectoría del Trabajo, posteriormente indica que tanto en el informe pericial como la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalan las causas que originaron el accidente y establece la procedencia de la responsabilidad subjetiva, compartiendo el monto estimado para el pago de la indemnización correspondiente a 982 días de reposo por el salario establecido en Bs. 207,66, lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.203.922,12).
(...)

La norma en referencia, establece de manera categórica el monto que se debe cuantificar a los fines de condenar el pago de la indemnización en caso de discapacidad temporal, correspondiente al doble del salario de los días de reposo, lo que no deja cabida a la discrecionalidad por parte del juez, en caso de dictaminar la procedencia de la referida indemnización, razón por la cual no se observa la infracción delatada”.

miércoles, 18 de abril de 2018

Código de la Legislación Local Iberoamericana


La Editorial Jurídica Venezolana Internacional publicó el DIGO DE LA LEGISLACIÓN LOCAL IBEROAMERICANA, compilado por Armando Rodríguez García y Antonio Silva Aranguren. La obra recoge los textos de la Legislación sobre Régimen Local vigente en los diferentes países de Iberoamérica y puede adquirirse aquí.

Oportunidad para reformar las demandas de nulidad

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/209321-0272-9418-2018-15-818.HTML

Mediante sentencia N° 272 del 09 de abril de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las reformas de las demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos solo puede realizarse previo a la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En concreto, se sostuvo que:

No obstante, previamente, y antes de entrar a conocer esta denuncia, esta Sala de Casación Social debe resolver el argumento esgrimido por el representante judicial del trabajador, quien en su escrito de contestación a la apelación arguyó que la incompetencia de la funcionaria actuante fue alegada por el recurrente en la audiencia de juicio y no en el instrumento libelar, es decir, que trajo en ese momento nuevos alegatos no argüidos en la pretensión inicial.

Al respecto, se observa que la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha considerado “…que la incorporación de nuevos alegatos por parte de la representación judicial actora constituye una reforma del recurso, por lo que debe esta Sala precisar si dicho acto (Audiencia de Juicio) constituye la oportunidad  procesal oportuna para el planteamiento de tal reforma.  (Ver fallo N° 0929 del 12 de junio de 2014, caso: Jorge Alfredo Castillo Santos.
(...)

Aplicando el anterior criterio al caso concreto, se observa que la incorporación de nuevos alegatos (lo cual, como ya se apuntó, equivale a una reforma del recurso) debió ser realizada antes de la contestación del recurso, actuación que en el procedimiento que actualmente se aplica al recurso contencioso administrativo de nulidad, a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se lleva a cabo durante el acto de la Audiencia de Juicio.

Por tal razón, en el caso de autos la representación judicial actora debió incorporar los nuevos alegatos a través de la figura de la reforma del recurso, y solicitar expresamente la suspensión de la Audiencia de Juicio (en caso que ésta ya hubiera sido fijada) actuación que habría garantizado el debido proceso de la parte recurrida, quien habría sido notificada de la reforma del recurso, concediéndosele el tiempo necesario para la preparación de sus argumentos de defensa (contestación) los cuales serían expuestos durante la referida audiencia. Es de advertir que la falta de diligencia del actor es a tal grado injustificable, pretendiendo hacer ver que la incompetencia alegada era de orden público, cuando no lo es, pues se trata de un órgano con competencia para hacer tales certificaciones”.

martes, 17 de abril de 2018

Revista Tachirense de Derecho Nro. 3

La Universidad Católica del Táchira publicó el Nro. 3, digital de la Revista Tachirense de Derecho, correspondiente al año 2017, la cual puede ser consultada libremente aquí La Revista cuenta con trabajos de Víctor Hernández-Mendible, José Araujo-Juárez, entre otros.

Omisión de procedimiento administrativo previo al desalojo de viviendas debido al interés superior del niño

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/209322-0273-9418-2018-17-169.HTML

Mediante sentencia N° 273 del 09 de abril de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en aquellas causas en que medie el interés superior del niño no será necesario seguir el procedimiento administrativo previo con miras a lograr el desalojo de una vivienda, tal y como se encuentra previsto en el artículo 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, todo ello para garantizar una vivienda a los niños. Al respecto, la Sala precisó que:

Del extracto de la recurrida antes transcrito, se desprende que efectivamente el sentenciador de alzada declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el  demandado, anuló la sentencia recurrida, declaró “sin lugar la medida de desalojo” y suspendió la ejecución de la misma, al considerar que la procedencia de la medida en sede judicial estaba supeditada al cumplimiento del procedimiento administrativo previo, contemplado en el Decreto n.° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, quedando establecido en dicho fallo que la parte solicitante de la medida no había agotado el procedimiento administrativo in comento.
(...)

Al margen de lo anterior, por tratarse el presente asunto de un juicio de divorcio contencioso en el cual están involucrados los derechos de los hijos menores de edad de los cónyuges  (S.J. y M.G., cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes son sujetos de protección especial tal como lo establece Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera prudente esta Sala extender el estudio del caso, en el sentido de precisar el impacto de la decisión tomada por el juez de alzada en la esfera jurídica de los mismos, con preponderancia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, a la luz de la referida Ley especial que rige la materia, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)

En consecuencia, asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños y adolescentes, implica que en cada caso en concreto debe dictarse una sentencia de posible cumplimiento, por lo que el órgano judicial en esta especial materia debe velar porque el ejercicio del derecho tutelado se haga lo menos gravoso y dispendioso posible.
(...)

Así las cosas, habida cuenta de la contraposición de intereses existentes entre el progenitor como ocupante del inmueble y sus hijos como sujetos plenos de derecho que por intermedio de su madre como representante y en ejercicio del atributo de custodia, aducen la necesidad de ocupar como vivienda el inmueble objeto de la medida de desalojo, concluye esta Sala que bien pudo el juez de alzada adoptar una decisión distinta, ajustada a derecho sin dejar de lado el interés superior de los niños de autos.

En el caso bajo estudio, el ciudadano GREGORY JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, aduce que ha venido ocupando el inmueble en cuestión como vivienda principal desde que contrajera matrimonio con la ciudadana MARÍA LORENA DÁVILA ORDOÑEZ, señalando además que en la actualidad no tiene otra vivienda de la cual disponer, aunque reconoce que eventualmente deberá abandonar el bien en cuestión (Vid pág. 29); debiendo cumplirse, a su decir,  con el procedimiento administrativo previo establecido en el supra analizado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
(...)

Con vista a la normativa legal antes citada, resulta evidente que el bien inmueble objeto de la medida de desalojo solicitada por la parte actora y recurrente, es de su exclusiva propiedad pues fue adquirido por ella en fecha 20 de diciembre de 2004, y no fue sino hasta fecha 26 de septiembre de 2007, que la misma contrajo matrimonio con el demandado, tal como se constató de las actas procesales. Aunado ello, las partes celebraron capitulaciones matrimoniales a tenor de los artículos 141, 142, 143 y 144 del Código Civil.

Por otra parte, la ciudadana MARÍA LORENA DÁVILA ORDOÑEZ, progenitora que detenta la custodia de los niños de autos, manifiesta la necesidad de ocupar como vivienda el mencionado inmueble de su entera propiedad, reclamando dicho derecho para sí y sus menores hijos, quienes hasta el momento han vivido con ella en el domicilio de su abuela materna, en tanto el progenitor ha disfrutado enteramente de la vivienda. En razón de lo cual, siendo que fue en un juicio divorcio contencioso en el cual se originó la incidencia, cuya resolución aquí se discierne, el tribunal de primera instancia estaba facultado para dictar cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 191 del Código Civil, incluyendo medidas cautelares de carácter provisional de uso de vivienda familiar, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 466 de dicha Ley.

Ante esta situación considera la Sala que debe prevalecer el interés superior de los niños de autos, a quienes debe garantizárseles con prioridad respecto de su progenitor, el derecho constitucional a “una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias” como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 82, y en tal virtud, tomando en cuenta el derecho preferente de los niños de autos, considera que son estos quienes deben habitar el inmueble en cuestión, para así garantizarles de manera plena el derecho a una vivienda. Así se declara.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, es evidente que en el presente caso no se trata de un desalojo que deba regirse por el procedimiento especial establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues al  estar en juego la protección especial de los niños  S.J. y M.G -cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- al  tratarse de la afectación del derecho a la vivienda familiar, su regulación debe hacerse en base a las amplias facultades inquisitivas de los jueces de protección para  prohijar el disfrute y goce a este derecho constitucional a favor de  niños, niñas y adolescentes, en los casos de divorcio contencioso donde aparezcan involucrados. Así se declara”.

lunes, 16 de abril de 2018

Sobre el aporte al INCES


Mediante sentencia N° 168 del 21 de febrero de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la contribución patronal del dos por ciento (2%) prevista en el artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970, solo debe ser calculada con base en el salario normal (regular y permanente) del trabajador. Sobre ello, se afirmó que:

Visto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la consulta de autos, específicamente, con relación a la decisión del Tribunal de mérito de anular “la obligación tributaria impuesta a la recurrente” en la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 2165 del 26 de junio de 2003, derivada de la contribución patronal del dos por ciento (2%) contemplada en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970, aplicable ratione temporis.

En ese sentido, esta Alzada considera pertinente destacar el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado que se ha establecido al respecto, fijado en las decisiones Nros. 00422, 00761, 00836, 00203, 00439, 01547, 0020 y 00296 de fechas 1º de abril, 9 y 10 de junio de 2009; 4 y 19 de mayo de 2010; 23 de noviembre de 2011, 27 de febrero de 2013 y 26 de febrero de 2014, casos: Procter & Gamble Industrial, S.C.A., Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., Supermercados Unicasa, C.A., Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., Laboratorios Ponce, C.A., José Santamaría, S.A., Consorcio Yanes-Pellizzar-DRV y C.A. Central Venezuela, respectivamente, en el cual se ha indicado que:

1.- Los aportes del dos por ciento (2%) gravan el salario normal, es decir, la remuneración percibida por los trabajadores en forma regular y permanente con ocasión de la prestación de sus servicios al patrono.

2.- No forman parte de la base imponible de la aludida contribución del dos por ciento (2%), los pagos realizados por los patronos a sus trabajadores por concepto de: sobretiempo, días feriados trabajados, vacaciones, comisiones y bonificaciones en general, horas extras, ayuda alimentaria, asignación de vehículos, compensaciones y utilidades, por estar excluidos de la definición de salario normal, en virtud de tratarse de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados que no implican un pago regular y permanente, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo.

Esta Alzada en las anteriores decisiones ha señalado que las utilidades no forman parte de la base imponible de los aportes correspondientes al dos por ciento (2%) establecido en el artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970, motivo por el cual se debe anular de cualquier reparo efectuado por la Administración Tributaria Parafiscal lo concerniente a dicho concepto, así como las multas e intereses moratorios originados del mismo”.

jueves, 12 de abril de 2018

Reconversión Monetaria

En la Gaceta Oficial Nro. 41.366 del 22 de marzo de 2018 se publicó el Decreto Nro. 3.332 dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se estableció que a partir del 4 de junio de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a mil bolívares (Bs. 1.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo «Bs.», siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiéndolo entre mil (1.000). El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1: A partir del 4 de junio de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a mil bolívares (Bs. 1.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre mil (1.000).

El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de sus competencias, regulará mediante Resoluciones de su Directorio todo lo concerniente al redondeo que se aplicará como consecuencia de la reexpresión a la que se contrae el presente artículo.

Artículo 2: Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar reexpresado. Asimismo, a partir del 4 de junio de 2018, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representen al bolívar reexpresado.

Artículo 3: A partir del 4 de junio de 2018 los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y otras sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al bolívar reexpresado.

Artículo 4:  Las expresiones en moneda nacional contenidas en todo instrumento, acto o negocio jurídico celebrados hasta el 3 de junio de 2018, que mantengan sus efectos legales con posterioridad a dicha fecha, se entenderán automáticamente reexpresados a partir del 4 de junio de 2018, por lo que no será necesario el otorgamiento o celebración de un nuevo instrumento, ni realizar trámite alguno a tales efectos ante los distintos Servicios Autónomos de Registros y Notarías.

Artículo 5:  La reconversión monetaria prevista en el artículo 1° del presente Decreto, se regirá por los principios de equivalencia nominal, fungibilidad y gratuidad, en los términos siguientes:

a) Equivalencia nominal: Todo importe expresado antes del 4 de junio de 2018 será equivalente al importe monetario expresado en bolívares luego de aplicar la conversión prevista en el artículo 1° del presente Decreto.

b) Fungibilidad: Las expresiones contenidas en cualquier medio o instrumento tendrán la misma validez y eficacia cuando se hayan convertido con arreglo a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto.

c) Gratuidad: La conversión del bolívar, así como la realización de las operaciones previstas en este Decreto o de cualesquiera otras que fueren necesarias para su aplicación, será gratuita para los consumidores y usuarios, sin que pueda suponer el cobro de gastos, comisiones, honorarios, precios o conceptos análogos. Se considerará nulo de pleno derecho cualquier cláusula, pacto o convenio que contravenga lo dispuesto en este literal.

Artículo 6:  El Banco Central de Venezuela queda facultado para regular mediante Resoluciones, todo lo relacionado con la ejecución de la reconversión monetaria objeto del presente Decreto, así como para efectuar todas las actividades conducentes a la debida puesta en circulación de los nuevos billetes y monedas. A estos efectos, los demás integrantes de los Poderes Públicos deberán, en el ejercicio de sus competencias, brindar el apoyo y la colaboración necesarios y facilitarán los medios que coadyuven al cumplimiento del citado objeto, a fin de preparar y asegurar la adecuada y oportuna operación del sistema monetario reexpresado con la debida salvaguarda de los intereses del público.

Artículo 7:  La Defensoría del Pueblo, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la Superintendencia Nacional de Valores, velarán por el cumplimiento de este Decreto, actuando cada uno de ellos dentro de las atribuciones y materias que fueren de su específica competencia de acuerdo con la normativa que los rigen.

Artículo 8: Corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, recibir y tramitar todas las denuncias y reclamos que se susciten en virtud del incumplimiento de alguno de los preceptos contenidos en el presente Decreto, salvo que, por su naturaleza, correspondan ser conocidas por otro órgano o ente de supervisión y fiscalización de conformidad con las leyes que los rijan.

Dichas denuncias y reclamos deberán ser sustanciados y resueltos conforme al procedimiento administrativo especial, previsto en las leyes respectivas.

Artículo 9: El Banco Central de Venezuela, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, tendrá la responsabilidad de definir la campaña de comunicación de la reconversión monetaria establecida en el artículo 1° del presente Decreto, la cual tendrá carácter formativo y divulgativo, y se ejecutará a través de todos los medios de comunicación, incluyendo el diseño de iniciativas informativas dirigidas a las comunidades más aisladas.

A tales fines, la campaña integral divulgativa y formativa de la reconversión monetaria asegurará el proceso de aprendizaje en materia de conversión y redondeo de precios, mediante el establecimiento de reglas y ejemplos prácticos que permitan ilustrar los efectos de la reconversión; sensibilizará sobre la importancia y utilidad de la medida de reconversión; advertirá los mecanismos, lapsos y detalles operativos del proceso; enfatizará sobre las características físicas de las nuevas especies monetarias; y recomendará medidas de precaución para proteger a la población.

Las entidades que conforman el sistema financiero y los órganos y entes de la Administración Pública deberán dedicar en sus planes publicitarios, cualquiera sea el medio aplicable a sus operaciones o actividades con el público, un espacio para la difusión de la nueva equivalencia del bolívar prevista en el artículo 1° del presente Decreto, en concordancia con las Resoluciones que dicte el Banco Central de Venezuela sobre la materia.

Artículo 10: Salvo disposición especial en la materia, quien se niegue a realizar la conversión contenida en el artículo 1° de este Decreto o incumplan cualesquiera de las obligaciones establecidas en el mismo, afectando de esa manera el normal funcionamiento del sistema nacional de pagos, serán sancionados administrativamente por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.

Artículo 11:  Se exonera del pago del impuesto al valor agregado aquellas actividades u operaciones que constituyan hecho imponible de dicho tributo, que deban realizarse para la producción y distribución de los nuevos billetes y monedas a ser emitidos por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el presente Decreto, así como la venta de bienes, prestaciones de servicios e importaciones necesarias para su fabricación, incluidos los servicios relacionados con la puesta en circulación de los billetes y monedas de los bolívares reexpresados, así como aquellas necesarias para la formulación y ejecución de la estrategia divulgativa que deberá efectuar el Banco Central de Venezuela y los órganos y entes del sector público con ocasión de la reexpresión objeto del presente Decreto.

Asimismo, se exonera del pago del impuesto sobre la renta, los enriquecimientos netos obtenidos por aquellas personas que suministren bienes y servicios destinados exclusivamente para la cabal ejecución del proceso de reconversión monetaria previsto en el presente Decreto.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, prestará toda la colaboración necesaria para el trámite expedito de todas las importaciones relacionadas con el objeto del presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. A partir del 4 de junio de 2018, los billetes y monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Venezuela, representativos de la unidad monetaria que se reexpresa en virtud del presente Decreto, quedarán desmonetizados.

Segunda. A partir del 1° de mayo de 2018 y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga otra cosa, todos los instrumentos por los cuales se ofertan los precios de bienes y servicios así como otros que expresen importes monetarios, emplearán en su referencia tanto la unidad de cuenta previa a la reexpresión a que se contrae el artículo 1° del presente Decreto, como la resultante de esta última. Asimismo, a partir del 4 de junio de 2018 y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución establezca lo contrario, las obligaciones de pago en moneda nacional deberán indicar que se denominan en la nueva unidad mediante la expresión "Bolívares Soberanos" o el símbolo "Bs.S".

Tercera. Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 4 de junio de 2018, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto.

De igual modo, el papel sellado, los timbres fiscales, estampillas y/o sellos postales, así como cualquier otra especie valorada en bolívares actuales deberán ser utilizados hasta su agotamiento, entendiéndose su valor a partir del 4 de junio de 2018 conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto.

Cuarta. Corresponde a las personas naturales y jurídicas públicas y privadas gestionar lo conducente para que el 4 de junio de 2018, los sistemas de cómputo y cualquier otro mecanismo empleado por éstos para el procesamiento de los negocios y/u operaciones que realicen y que impliquen la referencia a la moneda nacional, estén adaptados a los fines de expresarla conforme a la reconversión prevista en el artículo 1° del presente Decreto.

A tales efectos, el Banco Central de Venezuela queda facultado para tomar las medidas necesarias y dictar las disposiciones conducentes para facilitar las adecuaciones a que se refiere esta Disposición Transitoria.

Quinta. Los bancos y demás instituciones financieras deberán ajustar sus sistemas y gestionar lo conducente para que el 4 de junio de 2018, estén convertidos en su totalidad los saldos de las cuentas de sus clientes bien sea por operaciones activas, pasivas y otras, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, e informar dicha conversión oportunamente a través de los medios que se consideren pertinentes; sin perjuicio de la normativa que dicten los organismos de supervisión y fiscalización a tal efecto.

Disposición Final

Única. El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Tratado de Derecho Constitucional - Brewer-Carías

El Dr. Allan R. Brewer-Carías publicó su TRATADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL, el cual consta de XVI Tomos, publicado por la Editorial Jurídica Venezolana International, donde recoge toda su obra en la materia escrita durante los últimos cincuenta años. El texto íntegro de todos los Tomos se encuentran en formato pdf en su página web: www.allanbrewercarias.com, donde están disponibles para su consulta y descarga de acceso libre.

Creación de Zonas Petro

En la Gaceta Oficial Nro. 41.366 del 22 de marzo de 2018 se publicó el Decreto Nro. 3.333 dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se crearon como Zonas Petro: La Isla de Margarita, estado Nueva Esparta. Los Roques, Territorio Insular Francisco de Miranda. Paraguaná, estado Falcón. Ureña-San Antonio, estado Táchira, a los fines de incorporarlas al desarrollo de la Minería Virtual y el uso de cripto-activos como elementos estructurales de la diversificación de fuentes de divisas tanto para el desarrollo nacional como de las actividades económicas propias de las citadas áreas. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1:  Se crean como Zonas Petro: La Isla de Margarita, estado Nueva Esparta. Los Roques, Territorio Insular Francisco de Miranda. Paraguaná, estado Falcón. Ureña-San Antonio, estadoTáchira, a los fines de incorporarlas al desarrollo de la Minería Virtual y el uso de cripto-activos como elementos estructurales de la diversificación de fuentes de divisas tanto para el desarrollo nacional como de las actividades económicas propias de las citadas áreas.

Artículo 2:  En las Zonas Económicas Especiales referidas se incorporará el potencial generador de toda la actividad de minería virtual vinculada a los cripto-activos como política de Estado del Ejecutivo Nacional, así como el uso y comercialización del Petro y demás cripto-activos que se crearen como mecanismos de pago de bienes y servicios, para fortalecer el desarrollo de la región. En razón de ello, la zona atenderá los campos tecnológicos, informáticos y el desarrollo de tecnologías alternas para el ahorro energético, haciendo uso de estrategias de complementariedad económica con el apalancamiento de inversiones nacionales y extranjeras.

Artículo 3: A los fines del cumplimiento del objeto de la Zona Económica Especial se promoverá y facilitará la utilización del Petro y demás cripto-activos que fuesen creados, en los diferentes estamentos comerciales e industriales, incluyendo el pago por combustible, así mismo, se incorporará al Plan Estratégico de Desarrollo Integral, de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socioproductivo de la Patria.

Artículo 4: El Ministerio del Poder Popular de Planificación coordinará con el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, así como con la Superintendencia de los Criptoactivos y Actividades Conexas Venezolana, la formulación del Plan Estratégico de Desarrollo Integral.

Artículo 5:  A efectos de seguimiento y desarrollo del plan y los programas se establecerá en la Unidad de Seguimiento y Gestión del Área, una dirección específica asociada al desarrollo de los cripto-activos. Esta instancia estará coordinada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.

Formarán, adicionalmente, parte de esta dirección: un representante de la Superintendencia de los Criptoactivos y Actividades Conexas Venezolana y del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.

Artículo 6:  A los efectos del presente Decreto, se consideran beneficiarios las venezolanas y venezolanos, extranjeras y extranjeros residentes en las Zonas Económicas Especiales descritas, vinculados con la realización de las actividades de minería virtual, quienes tendrán acceso a los mecanismos de distribución de bienes y servicios necesarios para el desarrollo de dicha actividad, así como las personas naturales y jurídicas que efectúen actividades comerciales o industriales por medio del Petro.

Artículo 7:  Las personas naturales y jurídicas que lleven a cabo la actividad de minería virtual en las zonas económicas especiales a que se contrae el presente Decreto, así como las que desarrollen su actividad comercial e industrial haciendo uso del Petro podrán contar con los beneficios asociados al desarrollo de las Zonas Económicas Especiales.

No causarán impuestos y derechos arancelarios en el período de Dos (02) años, la importación de bienes que guarden relación directa con equipos electrónicos, informáticos, telemáticos, licencias, software, hardware, plantas para generación eléctrica, equipos de soporte utilizados por los mineros virtuales en sus diferentes algoritmos y aquellos que sirvan para regular el ambiente en los establecimientos o las granjas que desarrollen minería virtual como los equipos de aire acondicionado con destino a regular las altas temperaturas que generen los dispositivos que se implementen para generar o minar los cripto-activos.

Artículo 8: Al Ministerio del Poder Popular con competencia en Economía y Finanzas en conjunto con la Superintendencia de los Criptoactivos y Actividades Conexas Venezolana, les corresponde gestionar ante las autoridades competentes todo lo relacionado con el régimen fiscal y aduanero de las Zonas Económicas Especiales asociados a esta materia.

Artículo 9: El Vicepresidente Ejecutivo de la República, y los Ministros del Poder Popular con competencia en: Economía y Finanzas; Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; de Planificación, en conjunto con la Superintendencia de los Criptoactivos y Actividades Conexas Venezolana, dictarán por medio de resolución conjunta las normas que sean necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.

Artículo 10:  El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.