Mediante sentencia N° 272
del 09 de abril de 2018,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las reformas de las demandas de nulidad ejercidas
contra actos administrativos solo puede realizarse previo a la Audiencia de
Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. En concreto, se sostuvo que:
“No obstante, previamente, y antes de entrar a
conocer esta denuncia, esta Sala de Casación Social debe resolver el argumento
esgrimido por el representante judicial del trabajador, quien en su escrito de
contestación a la apelación arguyó que la incompetencia de la funcionaria
actuante fue alegada por el recurrente en la audiencia de juicio y no en el
instrumento libelar, es decir, que trajo en ese momento nuevos alegatos no
argüidos en la pretensión inicial.
Al
respecto, se observa que la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal
ha considerado “…que la incorporación de nuevos alegatos por parte de la
representación judicial actora constituye una reforma del recurso, por lo que
debe esta Sala precisar si dicho acto (Audiencia de Juicio) constituye la
oportunidad procesal oportuna para el
planteamiento de tal reforma. (Ver fallo
N° 0929 del 12 de junio de 2014, caso: Jorge Alfredo Castillo Santos.
(...)
Aplicando
el anterior criterio al caso concreto, se observa que la incorporación de
nuevos alegatos (lo cual, como ya se apuntó, equivale a una reforma del
recurso) debió ser realizada antes de la contestación del recurso, actuación
que en el procedimiento que actualmente se aplica al recurso contencioso
administrativo de nulidad, a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, se lleva a cabo durante el acto de la Audiencia de
Juicio.
Por
tal razón, en el caso de autos la representación judicial actora debió
incorporar los nuevos alegatos a través de la figura de la reforma del recurso,
y solicitar expresamente la suspensión de la Audiencia de Juicio (en caso que
ésta ya hubiera sido fijada) actuación que habría garantizado el debido proceso
de la parte recurrida, quien habría sido notificada de la reforma del recurso,
concediéndosele el tiempo necesario para la preparación de sus argumentos de
defensa (contestación) los cuales serían expuestos durante la referida
audiencia. Es de advertir que la falta de diligencia del actor es a tal grado
injustificable, pretendiendo hacer ver que la incompetencia alegada era de
orden público, cuando no lo es, pues se trata de un órgano con competencia para
hacer tales certificaciones”.
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