Mediante sentencia N° 428
del 18 de abril de 2018,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, señaló que pretender expropiar un bien que no ha sido afectado, sin
seguir el procedimiento establecido y pagar el justiprecio que al efecto se
señale, representa una ilegalidad contraria al derecho a la propiedad y al
principio de no confiscación. Al respecto, se sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, el prenombrado Decreto Nro.
8.486, como ya se mencionó, determinó cuales serían los bienes que pasarían a
formar parte del patrimonio de la República, señalando además que serían
aquellos necesarios para la ejecución de la obra: “REIVINDICACIÓN DEL DERECHO
DEL PUEBLO VENEZOLANO A UN ACCESO OPORTUNO, EFICIENTE Y DIGNO AL TRANSPORTE MARÍTIMO
DESDE Y HACIA LA ISLA DE MARGARITA”, por lo que al no encontrase el equipo “Guaiqueríes
de Margarita B.B.C.” dentro de la lista taxativa que enumeró el referido
Decreto en su artículo 1, al no ser tampoco un bien que pueda destinarse al
transporte marítimo de personas y adicionalmente, al haber quedado expresamente
excluido de las negociaciones llevadas a cabo durante la fase de arreglo
amigable del procedimiento expropiatorio, mediante el acta de avenimiento
celebrada en fecha 28 de agosto de 2013, no queda duda para esta Sala que dicho
equipo deportivo no es uno de los bienes afectados por la expropiación que se
decretó sobre bienes de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A.
(CONFERRYS).
De
hecho, de una revisión de las actas del expediente, no se evidencia que el
equipo “Guaiqueríes de Margarita B.B.C.” haya sido sometido a un procedimiento
expropiatorio, con la consecuente fijación de su justiprecio, el pago a su
dueño de la indemnización respectiva, o la celebración de la fase de arreglo
amigable que establece la Ley, con lo que en definitiva, asumir que el mismo
pertenecía a la República, sin los pagos y el procedimiento correspondiente,
representa una ilegalidad y sería a todas luces contrario al derecho a la
propiedad y al principio de no confiscación consagrados en los artículos 115 y
116 de la Carta Magna.
Ratifica
lo anterior, el documento cursante en el expediente administrativo titulado “SITUACIÓN
EQUIPO DE BALONCESTO VENEZOLANO: GUAIQUERÍES DE MARGARITA (EXPROPIACIÓN
CONFERRYS)”, suscrito en fecha 9 de mayo de 2013, por la ciudadana Juana Gómez,
de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático
y Aéreo, en cuyo aparte Nro. 6 se establece que “Dentro del Inventario de
Bienes que se ha presentado a los fines del arreglo amigable ante la Procuraduría
General de la República, para el justiprecio, no están incluidas las acciones
que posee CONFERRYS en el Equipo de Baloncesto ‘LOS GUAIQUERÍES DE MARGARITA
BASKET-BALL CLUB’, toda vez que la representación del Ministerio del Poder
Popular para el Deporte no ha participado en las reuniones celebradas en esta
fase”, de lo que se advierte una vez más que en efecto, el mencionado equipo no
fue objeto de afectación y que por sus acciones la República no pagó o indemnizó
los montos correspondientes según la Ley, tal como se reconoce en los
documentos administrativos antes reseñados. (Subrayado de esta Sala).
Teniendo
en cuenta lo precedente, se evidencia entonces que el acto administrativo hoy
impugnado, a saber, el contenido en la Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre
de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nro. 39.803 del 18 de noviembre de 2011, dictada por la Ministra del
Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, al fundamentarse en el Punto
de Cuenta Nro. 029/11 del 21 de octubre de 2011, ya descrito, se erigió también
sobre la base de un falso supuesto, al designar la dirección del equipo de
baloncesto “Guaiqueríes de Margarita B.B.C.”, considerando –erróneamente– que
el mismo formaba parte de los bienes de la sociedad mercantil Consolidada de
Ferrys, C.A. (CONFERRYS) que fueron expropiados mediante el Decreto Nro. 8.486
del 27 de septiembre de 2011, cuando el mismo, como ya se explicó, nunca fue
afectado y se dejó fuera de las negociaciones y acuerdos de la fase de arreglo
amigable.
Así,
el “CONSIDERANDO” tercero de esa Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre de
2011, que aduce que “el equipo de baloncesto venezolano denominado ‘GUAIQUERÍES
DE MARGARITA’, forma parte del patrimonio de la sociedad mercantil CONSOLIDADA
DE FERRYS, C.A. (CONFERRYS), y por tanto está sujeta a la afectación forzosa
ordenada mediante Decreto Presidencial N° 8.486, para la expropiación de la
mencionada empresa”, parte de una errónea apreciación de los hechos, y es por
ello que el posterior acto administrativo que designa a la Junta Directiva
objeto de controversia se encuentra viciado de nulidad.
De
todo lo expuesto, se concluye finalmente que el equipo deportivo “Guaiqueríes
de Margarita B.B.C.”: i) no es un bien destinado al transporte marítimo de
personas; ii) no se encuentra expresamente establecido dentro de los bienes de
la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS) que pasarían al
patrimonio de la República según el Decreto Presidencial Nro. 8.486 del 27 de
septiembre de 2011; iii) fue excluido expresamente de las negociaciones
establecidas en virtud de la aludida expropiación en el Acta de Avenimiento
celebrada el 28 de agosto de 2013; y iv) no se encuentra dentro del inventario
de bienes que se presentó ante la Procuraduría General de la República, para la
determinación del justiprecio por la referida expropiación, tal como lo explicó
la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático
y Aéreo; razones por las cuales se evidencia el vicio de falso supuesto de
hecho denunciado por la parte actora”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.