Mediante sentencia N° 306
del 16 de abril de 2018,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
reiteró que el Informe Pericial al que se refiere el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es un
acto de trámite previo para la eventual celebración de una
futura transacción ante la sede administrativa, acto este que
deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la
Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de
voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la
respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición
procesal.
Además indicó que la indemnización
establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo debe
ser fijada en el doble del salario correspondiente a los días de reposo
en caso de discapacidad temporal. En concreto, se dijo que:
“Como se desprende de la sentencia antes
transcrita, el Informe Pericial es un acto de trámite o preparatorio, pues si
bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de
los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación
de origen de accidente o enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, como
lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obedece a un
trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la
sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una
transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad
definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva
homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal, no siendo
vinculante a los efectos de una decisión en sede jurisdiccional.
La
parte recurrente advierte, que el juzgador ad quem justificó la indemnización
establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo, con fundamento en el informe pericial, cuando debió
cuantificar la indemnización, conteste con los alegatos y probanzas de las
partes.
(...)
De
la transcripción anterior se desprende, que el juzgador ad quem contrario a lo
señalado por el recurrente, advierte que el informe pericial se corresponde a
un acto preparatorio en sede administrativa ante una eventual transacción entre
las partes, a los fines de establecer el monto mínimo para la indemnización que
pudiera presentarse por las partes ante la Inspectoría del Trabajo,
posteriormente indica que tanto en el informe pericial como la certificación
emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
(INPSASEL), señalan las causas que originaron el accidente y establece la
procedencia de la responsabilidad subjetiva, compartiendo el monto estimado
para el pago de la indemnización correspondiente a 982 días de reposo por el
salario establecido en Bs. 207,66, lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS TRES
MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.203.922,12).
(...)
La
norma en referencia, establece de manera categórica el monto que se debe
cuantificar a los fines de condenar el pago de la indemnización en caso de
discapacidad temporal, correspondiente al doble del salario de los días de
reposo, lo que no deja cabida a la discrecionalidad por parte del juez, en caso
de dictaminar la procedencia de la referida indemnización, razón por la cual no
se observa la infracción delatada”.
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