lunes, 23 de abril de 2018

Transacción por accidente de trabajo

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/209614-0306-16418-2018-15-691.HTML

Mediante sentencia N° 306 del 16 de abril de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el Informe Pericial al que se refiere el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es un acto de trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal.

Además indicó que la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo debe ser fijada en el doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal. En concreto, se dijo que:


Como se desprende de la sentencia antes transcrita, el Informe Pericial es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de accidente o enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obedece a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal, no siendo vinculante a los efectos de una decisión en sede jurisdiccional.

La parte recurrente advierte, que el juzgador ad quem justificó la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con fundamento en el informe pericial, cuando debió cuantificar la indemnización, conteste con los alegatos y probanzas de las partes.
(...)

De la transcripción anterior se desprende, que el juzgador ad quem contrario a lo señalado por el recurrente, advierte que el informe pericial se corresponde a un acto preparatorio en sede administrativa ante una eventual transacción entre las partes, a los fines de establecer el monto mínimo para la indemnización que pudiera presentarse por las partes ante la Inspectoría del Trabajo, posteriormente indica que tanto en el informe pericial como la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalan las causas que originaron el accidente y establece la procedencia de la responsabilidad subjetiva, compartiendo el monto estimado para el pago de la indemnización correspondiente a 982 días de reposo por el salario establecido en Bs. 207,66, lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.203.922,12).
(...)

La norma en referencia, establece de manera categórica el monto que se debe cuantificar a los fines de condenar el pago de la indemnización en caso de discapacidad temporal, correspondiente al doble del salario de los días de reposo, lo que no deja cabida a la discrecionalidad por parte del juez, en caso de dictaminar la procedencia de la referida indemnización, razón por la cual no se observa la infracción delatada”.

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