En la Gaceta Oficial Nro. 41.366 del 22 de
marzo de 2018 se publicó el Decreto Nro. 3.333 dictado por el Presidente de la República,
mediante el cual se crearon como Zonas Petro: La Isla de Margarita, estado
Nueva Esparta. Los Roques, Territorio Insular Francisco de Miranda. Paraguaná, estado Falcón.
Ureña-San Antonio, estado Táchira, a los fines de incorporarlas al desarrollo de la Minería
Virtual y el uso de cripto-activos como elementos estructurales de la
diversificación de fuentes de divisas tanto para el desarrollo nacional como de
las actividades económicas propias de las citadas áreas. El contenido de
ese Decreto es el siguiente:
Artículo 1: Se crean
como Zonas Petro: La Isla de Margarita, estado Nueva Esparta. Los Roques,
Territorio Insular Francisco de Miranda. Paraguaná, estado Falcón.
Ureña-San Antonio, estadoTáchira, a los fines de incorporarlas al desarrollo de
la Minería Virtual y el uso de cripto-activos como elementos estructurales de
la diversificación de fuentes de divisas tanto para el desarrollo nacional como
de las actividades económicas propias de las citadas áreas.
Artículo 2: En las
Zonas Económicas Especiales referidas se incorporará el potencial generador de
toda la actividad de minería virtual vinculada a los cripto-activos como
política de Estado del Ejecutivo Nacional, así como el uso y comercialización
del Petro y demás cripto-activos que se crearen como mecanismos de pago de bienes
y servicios, para fortalecer el desarrollo de la región. En razón de ello, la
zona atenderá los campos tecnológicos, informáticos y el desarrollo de
tecnologías alternas para el ahorro energético, haciendo uso de estrategias de
complementariedad económica con el apalancamiento de inversiones nacionales y
extranjeras.
Artículo 3: A los fines del cumplimiento del objeto de la
Zona Económica Especial se
promoverá y facilitará la utilización del Petro y demás
cripto-activos que fuesen creados, en los diferentes estamentos comerciales e
industriales, incluyendo el pago por combustible, así mismo, se incorporará al
Plan Estratégico de Desarrollo Integral, de acuerdo con lo establecido en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regionalización Integral para el
Desarrollo Socioproductivo de la Patria.
Artículo 4: El Ministerio del Poder Popular de Planificación coordinará con
el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, así como con la
Superintendencia de los Criptoactivos y Actividades Conexas Venezolana, la
formulación del Plan Estratégico de Desarrollo Integral.
Artículo 5: A efectos
de seguimiento y desarrollo del plan y los programas se establecerá en la
Unidad de Seguimiento y Gestión del Área, una dirección específica asociada al desarrollo
de los cripto-activos. Esta instancia estará coordinada por el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
Formarán, adicionalmente, parte de esta
dirección: un representante de la Superintendencia de los Criptoactivos y Actividades
Conexas Venezolana y del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica
y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y
Tecnología.
Artículo 6: A los
efectos del presente Decreto, se consideran beneficiarios las venezolanas y
venezolanos, extranjeras y extranjeros residentes en las Zonas Económicas
Especiales descritas, vinculados con la realización de las actividades de
minería virtual, quienes tendrán acceso a los mecanismos de distribución de
bienes y servicios necesarios para el desarrollo de dicha actividad, así como
las personas naturales y jurídicas que efectúen actividades comerciales o
industriales por medio del Petro.
Artículo 7: Las
personas naturales y jurídicas que lleven a cabo la actividad de minería
virtual en las zonas económicas especiales a que se contrae el presente
Decreto, así como las que desarrollen su actividad comercial e industrial
haciendo uso del Petro podrán contar con los beneficios asociados al desarrollo
de las Zonas Económicas Especiales.
No causarán impuestos y derechos arancelarios en el período de Dos (02)
años, la importación de bienes que guarden relación directa con equipos electrónicos, informáticos, telemáticos, licencias, software, hardware,
plantas para generación eléctrica, equipos de soporte
utilizados por los mineros virtuales en sus diferentes algoritmos y aquellos
que sirvan para regular el ambiente en los establecimientos o las granjas que
desarrollen minería virtual como los equipos de aire acondicionado con destino
a regular las altas temperaturas que generen los dispositivos que se
implementen para generar o minar los cripto-activos.
Artículo 8: Al Ministerio del Poder Popular con competencia
en Economía y Finanzas en conjunto con la Superintendencia de los Criptoactivos
y Actividades Conexas Venezolana, les corresponde gestionar ante las
autoridades competentes todo lo relacionado con el régimen fiscal y aduanero de
las Zonas Económicas Especiales asociados a esta materia.
Artículo 9: El Vicepresidente Ejecutivo de la República, y
los Ministros del Poder Popular con competencia en: Economía y Finanzas;
Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; de Planificación, en conjunto
con la Superintendencia de los Criptoactivos y Actividades Conexas Venezolana, dictarán
por medio de resolución conjunta las normas que sean necesarias para el
cumplimiento del presente Decreto.
Artículo
10: El
presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
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