Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/207943-00168-21218-2018-2016-0298.HTML
Mediante sentencia N° 168
del 21 de febrero de 2018, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la contribución patronal del dos por
ciento (2%) prevista en el artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el Instituto
Nacional de Cooperación Educativa de 1970, solo debe ser calculada con base en
el salario normal (regular y permanente) del trabajador. Sobre ello, se afirmó
que:
“Visto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse
sobre la consulta de autos, específicamente, con relación a la decisión del
Tribunal de mérito de anular “la obligación tributaria impuesta a la
recurrente” en la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 2165 del 26 de junio
de 2003, derivada de la contribución patronal del dos por ciento (2%)
contemplada en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto
Nacional de Cooperación Educativa de 1970, aplicable ratione temporis.
En
ese sentido, esta Alzada considera pertinente destacar el criterio
jurisprudencial pacífico y reiterado que se ha establecido al respecto, fijado
en las decisiones Nros. 00422, 00761, 00836, 00203, 00439, 01547, 0020 y 00296
de fechas 1º de abril, 9 y 10 de junio de 2009; 4 y 19 de mayo de 2010; 23 de
noviembre de 2011, 27 de febrero de 2013 y 26 de febrero de 2014, casos:
Procter & Gamble Industrial, S.C.A., Comunicaciones Corporativas C.C.D.,
C.A., Supermercados Unicasa, C.A., Helmerich & Payne de Venezuela, C.A.,
Laboratorios Ponce, C.A., José Santamaría, S.A., Consorcio Yanes-Pellizzar-DRV
y C.A. Central Venezuela, respectivamente, en el cual se ha indicado que:
1.-
Los aportes del dos por ciento (2%) gravan el salario normal, es decir, la
remuneración percibida por los trabajadores en forma regular y permanente con
ocasión de la prestación de sus servicios al patrono.
2.-
No forman parte de la base imponible de la aludida contribución del dos por
ciento (2%), los pagos realizados por los patronos a sus trabajadores por
concepto de: sobretiempo, días feriados trabajados, vacaciones, comisiones y
bonificaciones en general, horas extras, ayuda alimentaria, asignación de
vehículos, compensaciones y utilidades, por estar excluidos de la definición de
salario normal, en virtud de tratarse de remuneraciones complementarias de
carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación
especial de los empleados que no implican un pago regular y permanente, como
consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria
de trabajo.
Esta Alzada en las anteriores decisiones ha señalado que las utilidades
no forman parte de la base imponible de los aportes correspondientes al dos por
ciento (2%) establecido en el artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el
Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970, motivo por el cual se debe
anular de cualquier reparo efectuado por la Administración Tributaria
Parafiscal lo concerniente a dicho concepto, así como las multas e intereses moratorios
originados del mismo”.
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