En la Gaceta
Oficial Nro. 41.366 del 22 de marzo de 2018 se publicó el Decreto Nro. 3.332 dictado por
el Presidente de la República, mediante el cual se estableció que a partir del
4 de junio de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República
Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a mil bolívares (Bs. 1.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose
con el símbolo «Bs.», siendo divisible en cien (100) céntimos. En
consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada
fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiéndolo entre mil (1.000).
El contenido de ese Decreto es el siguiente:
Artículo 1: A partir del 4 de junio
de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República
Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a mil bolívares (Bs. 1.000)
actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará
representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100)
céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de
la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre mil
(1.000).
El Banco Central de
Venezuela, en ejercicio de sus competencias, regulará mediante Resoluciones de
su Directorio todo lo concerniente al redondeo que se aplicará como
consecuencia de la reexpresión a la que se contrae el presente artículo.
Artículo 2: Con ocasión de la
reconversión monetaria a la que se refiere el artículo 1° del presente Decreto,
las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar
reexpresado. Asimismo, a partir del 4 de junio de 2018, las obligaciones de
pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega, por su valor
nominal, de los signos monetarios que representen al bolívar reexpresado.
Artículo 3: A partir del 4 de junio
de 2018 los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como
los tributos y otras sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros
u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación
o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al
bolívar reexpresado.
Artículo 4: Las expresiones en moneda nacional contenidas
en todo instrumento, acto o negocio jurídico celebrados hasta el 3 de junio de
2018, que mantengan sus efectos legales con posterioridad a dicha fecha, se
entenderán automáticamente reexpresados a partir del 4 de junio de 2018, por lo
que no será necesario el otorgamiento o celebración de un nuevo instrumento, ni
realizar trámite alguno a tales efectos ante los distintos Servicios Autónomos
de Registros y Notarías.
Artículo 5: La reconversión monetaria prevista en el
artículo 1° del presente Decreto, se regirá por los principios de equivalencia
nominal, fungibilidad y gratuidad, en los términos siguientes:
a) Equivalencia
nominal: Todo importe expresado antes del 4 de junio de 2018 será equivalente
al importe monetario expresado en bolívares luego de aplicar la conversión
prevista en el artículo 1° del presente Decreto.
b) Fungibilidad:
Las expresiones contenidas en cualquier medio o instrumento tendrán la misma
validez y eficacia cuando se hayan convertido con arreglo a la equivalencia
prevista en el artículo 1° del presente Decreto.
c) Gratuidad: La
conversión del bolívar, así como la realización de las operaciones previstas en
este Decreto o de cualesquiera otras que fueren necesarias para su aplicación,
será gratuita para los consumidores y usuarios, sin que pueda suponer el cobro
de gastos, comisiones, honorarios, precios o conceptos análogos. Se considerará
nulo de pleno derecho cualquier cláusula, pacto o convenio que contravenga lo
dispuesto en este literal.
Artículo 6: El Banco Central de Venezuela queda facultado
para regular mediante Resoluciones, todo lo relacionado con la ejecución de la
reconversión monetaria objeto del presente Decreto, así como para efectuar
todas las actividades conducentes a la debida puesta en circulación de los
nuevos billetes y monedas. A estos efectos, los demás integrantes de los
Poderes Públicos deberán, en el ejercicio de sus competencias, brindar el apoyo
y la colaboración necesarios y facilitarán los medios que coadyuven al
cumplimiento del citado objeto, a fin de preparar y asegurar la adecuada y
oportuna operación del sistema monetario reexpresado con la debida salvaguarda
de los intereses del público.
Artículo 7: La Defensoría del Pueblo, la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, la Superintendencia
de las Instituciones del Sector Bancario, el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora y la Superintendencia Nacional de Valores, velarán por el
cumplimiento de este Decreto, actuando cada uno de ellos dentro de las
atribuciones y materias que fueren de su específica competencia de acuerdo con
la normativa que los rigen.
Artículo 8: Corresponde a la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
recibir y tramitar todas las denuncias y reclamos que se susciten en virtud del
incumplimiento de alguno de los preceptos contenidos en el presente Decreto,
salvo que, por su naturaleza, correspondan ser conocidas por otro órgano o ente
de supervisión y fiscalización de conformidad con las leyes que los rijan.
Dichas denuncias y
reclamos deberán ser sustanciados y resueltos conforme al procedimiento administrativo
especial, previsto en las leyes respectivas.
Artículo 9: El Banco Central de
Venezuela, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, tendrá la responsabilidad
de definir la campaña de comunicación de la reconversión monetaria establecida
en el artículo 1° del presente Decreto, la cual tendrá carácter formativo y
divulgativo, y se ejecutará a través de todos los medios de comunicación,
incluyendo el diseño de iniciativas informativas dirigidas a las comunidades
más aisladas.
A tales fines, la
campaña integral divulgativa y formativa de la reconversión monetaria asegurará
el proceso de aprendizaje en materia de conversión y redondeo de precios,
mediante el establecimiento de reglas y ejemplos prácticos que permitan
ilustrar los efectos de la reconversión; sensibilizará sobre la importancia y
utilidad de la medida de reconversión; advertirá los mecanismos, lapsos y
detalles operativos del proceso; enfatizará sobre las características físicas
de las nuevas especies monetarias; y recomendará medidas de precaución para
proteger a la población.
Las entidades que
conforman el sistema financiero y los órganos y entes de la Administración
Pública deberán dedicar en sus planes publicitarios, cualquiera sea el medio
aplicable a sus operaciones o actividades con el público, un espacio para la
difusión de la nueva equivalencia del bolívar prevista en el artículo 1° del
presente Decreto, en concordancia con las Resoluciones que dicte el Banco
Central de Venezuela sobre la materia.
Artículo 10: Salvo disposición especial
en la materia, quien se niegue a realizar la conversión contenida en el
artículo 1° de este Decreto o incumplan cualesquiera de las obligaciones
establecidas en el mismo, afectando de esa manera el normal funcionamiento del
sistema nacional de pagos, serán sancionados administrativamente por el Banco
Central de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
Artículo 11: Se exonera del pago del impuesto al valor
agregado aquellas actividades u operaciones que constituyan hecho imponible de
dicho tributo, que deban realizarse para la producción y distribución de los
nuevos billetes y monedas a ser emitidos por el Banco Central de Venezuela de
conformidad con el presente Decreto, así como la venta de bienes, prestaciones
de servicios e importaciones necesarias para su fabricación, incluidos los
servicios relacionados con la puesta en circulación de los billetes y monedas
de los bolívares reexpresados, así como aquellas necesarias para la formulación
y ejecución de la estrategia divulgativa que deberá efectuar el Banco Central
de Venezuela y los órganos y entes del sector público con ocasión de la
reexpresión objeto del presente Decreto.
Asimismo, se
exonera del pago del impuesto sobre la renta, los enriquecimientos netos
obtenidos por aquellas personas que suministren bienes y servicios destinados
exclusivamente para la cabal ejecución del proceso de reconversión monetaria
previsto en el presente Decreto.
El Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, prestará toda la
colaboración necesaria para el trámite expedito de todas las importaciones
relacionadas con el objeto del presente Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. A partir del 4 de junio de
2018, los billetes y monedas metálicas emitidos por el Banco Central de
Venezuela, representativos de la unidad monetaria que se reexpresa en virtud
del presente Decreto, quedarán desmonetizados.
Segunda. A partir del 1° de mayo de
2018 y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga
otra cosa, todos los instrumentos por los cuales se ofertan los precios de
bienes y servicios así como otros que expresen importes monetarios, emplearán
en su referencia tanto la unidad de cuenta previa a la reexpresión a que se
contrae el artículo 1° del presente Decreto, como la resultante de esta última.
Asimismo, a partir del 4 de junio de 2018 y hasta que el Banco Central de
Venezuela mediante Resolución establezca lo contrario, las obligaciones de pago
en moneda nacional deberán indicar que se denominan en la nueva unidad mediante
la expresión "Bolívares Soberanos" o el símbolo "Bs.S".
Tercera. Las expresiones en moneda
nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones,
providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos
generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos
negociables u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido
dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 4 de junio de 2018,
deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1°
del presente Decreto.
De igual modo, el
papel sellado, los timbres fiscales, estampillas y/o sellos postales, así como
cualquier otra especie valorada en bolívares actuales deberán ser utilizados
hasta su agotamiento, entendiéndose su valor a partir del 4 de junio de 2018
conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto.
Cuarta. Corresponde a las personas
naturales y jurídicas públicas y privadas gestionar lo conducente para que el 4
de junio de 2018, los sistemas de cómputo y cualquier otro mecanismo empleado
por éstos para el procesamiento de los negocios y/u operaciones que realicen y
que impliquen la referencia a la moneda nacional, estén adaptados a los fines
de expresarla conforme a la reconversión prevista en el artículo 1° del
presente Decreto.
A tales efectos, el
Banco Central de Venezuela queda facultado para tomar las medidas necesarias y
dictar las disposiciones conducentes para facilitar las adecuaciones a que se
refiere esta Disposición Transitoria.
Quinta. Los bancos y demás
instituciones financieras deberán ajustar sus sistemas y gestionar lo
conducente para que el 4 de junio de 2018, estén convertidos en su totalidad
los saldos de las cuentas de sus clientes bien sea por operaciones activas,
pasivas y otras, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, e
informar dicha conversión oportunamente a través de los medios que se
consideren pertinentes; sin perjuicio de la normativa que dicten los organismos
de supervisión y fiscalización a tal efecto.
Disposición Final
Única. El presente
Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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