jueves, 12 de abril de 2018

Reconversión Monetaria

En la Gaceta Oficial Nro. 41.366 del 22 de marzo de 2018 se publicó el Decreto Nro. 3.332 dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se estableció que a partir del 4 de junio de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a mil bolívares (Bs. 1.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo «Bs.», siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiéndolo entre mil (1.000). El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1: A partir del 4 de junio de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a mil bolívares (Bs. 1.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre mil (1.000).

El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de sus competencias, regulará mediante Resoluciones de su Directorio todo lo concerniente al redondeo que se aplicará como consecuencia de la reexpresión a la que se contrae el presente artículo.

Artículo 2: Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar reexpresado. Asimismo, a partir del 4 de junio de 2018, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representen al bolívar reexpresado.

Artículo 3: A partir del 4 de junio de 2018 los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y otras sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al bolívar reexpresado.

Artículo 4:  Las expresiones en moneda nacional contenidas en todo instrumento, acto o negocio jurídico celebrados hasta el 3 de junio de 2018, que mantengan sus efectos legales con posterioridad a dicha fecha, se entenderán automáticamente reexpresados a partir del 4 de junio de 2018, por lo que no será necesario el otorgamiento o celebración de un nuevo instrumento, ni realizar trámite alguno a tales efectos ante los distintos Servicios Autónomos de Registros y Notarías.

Artículo 5:  La reconversión monetaria prevista en el artículo 1° del presente Decreto, se regirá por los principios de equivalencia nominal, fungibilidad y gratuidad, en los términos siguientes:

a) Equivalencia nominal: Todo importe expresado antes del 4 de junio de 2018 será equivalente al importe monetario expresado en bolívares luego de aplicar la conversión prevista en el artículo 1° del presente Decreto.

b) Fungibilidad: Las expresiones contenidas en cualquier medio o instrumento tendrán la misma validez y eficacia cuando se hayan convertido con arreglo a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto.

c) Gratuidad: La conversión del bolívar, así como la realización de las operaciones previstas en este Decreto o de cualesquiera otras que fueren necesarias para su aplicación, será gratuita para los consumidores y usuarios, sin que pueda suponer el cobro de gastos, comisiones, honorarios, precios o conceptos análogos. Se considerará nulo de pleno derecho cualquier cláusula, pacto o convenio que contravenga lo dispuesto en este literal.

Artículo 6:  El Banco Central de Venezuela queda facultado para regular mediante Resoluciones, todo lo relacionado con la ejecución de la reconversión monetaria objeto del presente Decreto, así como para efectuar todas las actividades conducentes a la debida puesta en circulación de los nuevos billetes y monedas. A estos efectos, los demás integrantes de los Poderes Públicos deberán, en el ejercicio de sus competencias, brindar el apoyo y la colaboración necesarios y facilitarán los medios que coadyuven al cumplimiento del citado objeto, a fin de preparar y asegurar la adecuada y oportuna operación del sistema monetario reexpresado con la debida salvaguarda de los intereses del público.

Artículo 7:  La Defensoría del Pueblo, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la Superintendencia Nacional de Valores, velarán por el cumplimiento de este Decreto, actuando cada uno de ellos dentro de las atribuciones y materias que fueren de su específica competencia de acuerdo con la normativa que los rigen.

Artículo 8: Corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, recibir y tramitar todas las denuncias y reclamos que se susciten en virtud del incumplimiento de alguno de los preceptos contenidos en el presente Decreto, salvo que, por su naturaleza, correspondan ser conocidas por otro órgano o ente de supervisión y fiscalización de conformidad con las leyes que los rijan.

Dichas denuncias y reclamos deberán ser sustanciados y resueltos conforme al procedimiento administrativo especial, previsto en las leyes respectivas.

Artículo 9: El Banco Central de Venezuela, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, tendrá la responsabilidad de definir la campaña de comunicación de la reconversión monetaria establecida en el artículo 1° del presente Decreto, la cual tendrá carácter formativo y divulgativo, y se ejecutará a través de todos los medios de comunicación, incluyendo el diseño de iniciativas informativas dirigidas a las comunidades más aisladas.

A tales fines, la campaña integral divulgativa y formativa de la reconversión monetaria asegurará el proceso de aprendizaje en materia de conversión y redondeo de precios, mediante el establecimiento de reglas y ejemplos prácticos que permitan ilustrar los efectos de la reconversión; sensibilizará sobre la importancia y utilidad de la medida de reconversión; advertirá los mecanismos, lapsos y detalles operativos del proceso; enfatizará sobre las características físicas de las nuevas especies monetarias; y recomendará medidas de precaución para proteger a la población.

Las entidades que conforman el sistema financiero y los órganos y entes de la Administración Pública deberán dedicar en sus planes publicitarios, cualquiera sea el medio aplicable a sus operaciones o actividades con el público, un espacio para la difusión de la nueva equivalencia del bolívar prevista en el artículo 1° del presente Decreto, en concordancia con las Resoluciones que dicte el Banco Central de Venezuela sobre la materia.

Artículo 10: Salvo disposición especial en la materia, quien se niegue a realizar la conversión contenida en el artículo 1° de este Decreto o incumplan cualesquiera de las obligaciones establecidas en el mismo, afectando de esa manera el normal funcionamiento del sistema nacional de pagos, serán sancionados administrativamente por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.

Artículo 11:  Se exonera del pago del impuesto al valor agregado aquellas actividades u operaciones que constituyan hecho imponible de dicho tributo, que deban realizarse para la producción y distribución de los nuevos billetes y monedas a ser emitidos por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el presente Decreto, así como la venta de bienes, prestaciones de servicios e importaciones necesarias para su fabricación, incluidos los servicios relacionados con la puesta en circulación de los billetes y monedas de los bolívares reexpresados, así como aquellas necesarias para la formulación y ejecución de la estrategia divulgativa que deberá efectuar el Banco Central de Venezuela y los órganos y entes del sector público con ocasión de la reexpresión objeto del presente Decreto.

Asimismo, se exonera del pago del impuesto sobre la renta, los enriquecimientos netos obtenidos por aquellas personas que suministren bienes y servicios destinados exclusivamente para la cabal ejecución del proceso de reconversión monetaria previsto en el presente Decreto.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, prestará toda la colaboración necesaria para el trámite expedito de todas las importaciones relacionadas con el objeto del presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. A partir del 4 de junio de 2018, los billetes y monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Venezuela, representativos de la unidad monetaria que se reexpresa en virtud del presente Decreto, quedarán desmonetizados.

Segunda. A partir del 1° de mayo de 2018 y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga otra cosa, todos los instrumentos por los cuales se ofertan los precios de bienes y servicios así como otros que expresen importes monetarios, emplearán en su referencia tanto la unidad de cuenta previa a la reexpresión a que se contrae el artículo 1° del presente Decreto, como la resultante de esta última. Asimismo, a partir del 4 de junio de 2018 y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución establezca lo contrario, las obligaciones de pago en moneda nacional deberán indicar que se denominan en la nueva unidad mediante la expresión "Bolívares Soberanos" o el símbolo "Bs.S".

Tercera. Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 4 de junio de 2018, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto.

De igual modo, el papel sellado, los timbres fiscales, estampillas y/o sellos postales, así como cualquier otra especie valorada en bolívares actuales deberán ser utilizados hasta su agotamiento, entendiéndose su valor a partir del 4 de junio de 2018 conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto.

Cuarta. Corresponde a las personas naturales y jurídicas públicas y privadas gestionar lo conducente para que el 4 de junio de 2018, los sistemas de cómputo y cualquier otro mecanismo empleado por éstos para el procesamiento de los negocios y/u operaciones que realicen y que impliquen la referencia a la moneda nacional, estén adaptados a los fines de expresarla conforme a la reconversión prevista en el artículo 1° del presente Decreto.

A tales efectos, el Banco Central de Venezuela queda facultado para tomar las medidas necesarias y dictar las disposiciones conducentes para facilitar las adecuaciones a que se refiere esta Disposición Transitoria.

Quinta. Los bancos y demás instituciones financieras deberán ajustar sus sistemas y gestionar lo conducente para que el 4 de junio de 2018, estén convertidos en su totalidad los saldos de las cuentas de sus clientes bien sea por operaciones activas, pasivas y otras, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, e informar dicha conversión oportunamente a través de los medios que se consideren pertinentes; sin perjuicio de la normativa que dicten los organismos de supervisión y fiscalización a tal efecto.

Disposición Final

Única. El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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