lunes, 16 de julio de 2018

Recurribilidad de actos sancionatorios dictados por asociaciones civiles

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Junio/212287-0413-21618-2018-17-0892.HTML

Mediante sentencia N° 413 del 21 de junio de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que de producirse la expulsión de un socio de una sociedad civil, previo a acudir a la vía de amparo constitucional, debe intentarse la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución sancionatoria, a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible, de modo, en cualquier caso, se debe justificar el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esa Sala. En concreto, se dijo que:

Como puede observarse, el mencionado procedimiento disciplinario, culminó con una sanción, la cual consistió en la expulsión del ciudadano Sixto Oswaldo López González como miembro de la indicada asociación civil, quien al estimar violentados sus derechos constitucionales, intentó, como recién se afirmó, acción de amparo contra la decisión contentiva de dicha expulsión, logrando que el juez de segundo grado de esa especial materia, le concediera tutela constitucional mediante el referido fallo del 27 de junio de 2017, que hoy constituye el centro de análisis en la presente solicitud de revisión.

Como punto previo a la resolución del presente asunto, estima pertinente esta Sala advertir que, la aludida sanción disciplinaria tomada por la Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela, se encuentra vinculada con parámetros de convivencia, desempeño y comportamiento societario regulado en los estatutos sociales que rigen a dicha organización, de allí que resulta primordial advertir, que tales actos -dictados como finalización de un procedimiento disciplinario dentro de una asociación civil-, han sido catalogados de manera reiterada por esta Sala Constitucional, como de naturaleza civil; en efecto, en sentencia N° 281 del 5 de mayo de 2017 (Caso: Asociación Civil Club Oricao), esta Sala indicó lo siguiente:
(...)

La advertida recurribilidad de los referidos actos emanados de asociaciones civiles, como la constituida por la hoy solicitante, denominada GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de noviembre de 1944, bajo el N° 47, folio 76, Protocolo Primero, Tomo 8°, fue ratificada por esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 892 del 11 de agosto de 2010, (Caso: Asociación Civil Carenero Yacht Club), a través de la cual se señaló que:  
(...)

Al respecto, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar su decisión del 27 de junio de 2017, conociendo en alzada constitucional (la cual constituye el objeto de la presente solicitud de revisión), desconoció todo el criterio jurisprudencial construido por esta Sala en cuanto a la excepcionalidad de la acción de amparo constitucional, por no haber advertido, y corregido en consecuencia, que el a quo constitucional antes de decidir el fondo del planteamiento constitucional, no analizó de manera exhaustiva si existían causales de inadmisibilidad que impidieran precisamente, darle cabida a la solicitud de tutela constitucional.
(...)

De manera que quien pretendió la tutela constitucional, no argumentó por qué estimó que su situación se encontraba enmarcada dentro de la excepcionalidad que representa acudir a la vía del amparo, dejando de lado los mecanismos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y desconociendo que todos los jueces que forman parte del sistema judicial, están facultados para atender denuncias de índole constitucional, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)

En abono a lo anterior, también observa esta Sala que, el 2 de agosto de 2016 el supuesto agraviado, ciudadano Sixto Oswaldo López González hizo uso de un mecanismo de impugnación interno, establecido en el artículo 64 del Estatuto de Enjuiciamiento Masónico, en contra del acto señalado como lesivo, recurso que fue oído el 4 de agosto de 2016, siendo remitidas las actas a la Gran Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela, órgano al cual, de conformidad a lo dispuesto en dicha norma, le correspondía actuar en una tercera instancia, tal como se indicó supra, por lo que ello es un indicativo adicional de que el accionante consideraba que contaba con vías preestablecidas para acatar el acto que estimó lesivo a sus derechos constitucionales.

En definitiva, esta Sala, vistas las razones expuestas, como garante de la constitucionalidad, y ante la imposibilidad de dejar incólume el desconocimiento de los criterios jurisprudenciales establecidos pacífica y reiteradamente por este Alto Tribunal, concluye que la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de junio de 2017, se apartó de la jurisprudencia que ha sido establecida por esta Sala en materia de amparo constitucional, lo cual, en atención a lo que dispone el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina que se declare que ha lugar a la petición de revisión que fue interpuesta por la asociación civil denominada GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, y como consecuencia de ello, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de junio de 2017, al igual que la decisión dictada, 17 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida. En atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Sixto Oswaldo López González. Así se decide”.

miércoles, 11 de julio de 2018

Pago de costos del proceso

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/212565-EXE.000326-3718-2018-15-885.HTML


Mediante sentencia N° 326 del 3 de julio de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que debido a la gratuidad de la justicia no es posible que se intime a una parte al pago de los costos del proceso, esto es, jueces asociados y peritos o expertos designados en juicio, por ser ello contrario a la constitución. En efecto, se dijo que:

Es así, como el alcance de dicho principio se circunscribe a la prohibición del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia.
(…)

Corolario a lo anterior, dada la consagración del derecho a la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, la no aplicación al proceso de alguna de las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, los costos del proceso son de dos clases:

1°.- Procesales: Gastos hechos en la formación del proceso; y

2°.- Personales: Honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que han intervenido en el proceso.

En lo que respecta a estos costos, han quedado reducidos básicamente a los honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, con derecho a devengar honorarios, como por ejemplo: Los jueces asociados y peritos o expertos designados en juicio, dado que el pago de papel sellado, estampillas, timbre fiscal y arancel judicial, que estarían incluidos dentro de los gastos del proceso o costos, quedaron eliminados por supremacía constitucional, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en su disposición final única, al ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453 extraordinaria, año CXXVII, mes VI, de fecha 24 de marzo de 2000, y por aplicación de lo previsto en su artículo 26, que prevé la gratuidad del proceso judicial, como una garantía constitucional fundamental de un estado de derecho social, democrático y de justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 38, de fecha 22 de febrero de 2005, expediente N° 2003-2451, caso: Ramón José Nesta Graterol).-

Siendo ello así, en razón de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la petición efectuada por los apoderados judiciales del demandante en lo referente a la condenatoria al pago de los costos del proceso se hace en improcedente, por cuanto en el marco de la proclamada gratuidad de la justicia, no puede el Estado obligar a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso a sufragarlos, por cuanto no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión. (Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 10 de julio de 2018

Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Nro. 10


La editorial RVLJ publicó el Nro. 10 de la REVISTA VENEZOLANA DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA en homenaje a la Profesora María Candelaria Domínguez Guillén, la cual puede ser consultada aquí

Sobre las inspecciones administrativas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/212630-00743-4718-2018-2015-1038.HTML

Mediante sentencia N° 743 del 4 de julio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que las inspecciones administrativas previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador deben atender a hechos relevantes y tienen como límite o garantía la notificación previa del sujeto investigado. Al respecto, se dijo que:

De las disposiciones anteriores se colige la facultad que tiene la Administración Cambiaria para solicitar cualquier información adicional a la presentada con las solicitudes de autorización o adquisición de divisas, además de la de fiscalizar y supervisar tanto a los usuarios como a los operadores cambiarios autorizados, pudiendo requerir en cualquier momento, en virtud de esta última potestad, información o recaudos que sean necesarios para verificar los datos suministrados en la solicitud, tanto del Registro de Usuarios al Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), como a las de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), así como al correcto uso de las mismas.

Ahora bien, de lo anterior se observa que la autoridad que reviste a la Administración Cambiaria va dirigida a solicitar a los usuarios u operadores cambiarios que vayan a ser fiscalizados o supervisados, la documentación necesaria para constatar que los datos proporcionados para el momento de las solicitudes de adquisición o autorización de divisas y al correcto uso de éstas una vez liquidadas, estén conformes con dichos trámites y con la normativa legal respectiva.

Así las cosas y circunscritos al caso de autos, esta Máxima Instancia observa que en fecha 14 de julio de 2011, mediante oficio Nro. PRE-VECO-GCP  020781 del 6 del mismo mes y año, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) notificó a la empresa Magma Mineral Group Inc, C.A., del inicio de un procedimiento administrativo y la suspensión preventiva de la referida compañía del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), con el fin de comprobar la documentación presentada en las solicitudes de Adquisición de Divisas Nros. 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059, sin menoscabo de la verificación de cualquier otra información que pudiera derivarse de ese procedimiento; en tal sentido le solicitó una serie de documentos allí descritos (folios 52 al 58 de la pieza Nro. 3 del expediente administrativo).
(...)

Por tanto, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tenía las más amplias facultades para fiscalizar y supervisar a los usuarios del sistema cambiario, así como para verificar los datos suministrados por estos y requerir información en cualquier momento, no menos cierto es que al ejecutar tal potestad debe notificar al administrado de tal circunstancia y requerirle lo que considere necesario para que demuestre la sinceridad de sus solicitudes de divisas, trámites efectuados y el correcto uso de las mismas, para lo cual el usuario debe participar en el desarrollo del procedimiento que se incoe al respecto, más aun cuando para demostrar el uso debido o no de las divisas es preciso que consigne o presente la documentación que evidencie la venta de la mercancía, las cuales no pueden constar en el expediente de la solicitud por cuanto esto es un hecho posterior a la liquidación de las mismas.

Por lo que, aun siendo obligatorio para la empresa recurrente suministrar los recaudos, información o datos requeridos dentro de los lapsos otorgados al efecto, a la aludida compañía no se le peticionó nada con respecto a las solicitudes numeradas 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483, y al ser así, mal podía la Administración demandada confirmar la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la actora, con fundamento en irregularidades determinadas en solicitudes que no fueron informadas a la referida empresa como usuario de ese Sistema Cambiario, toda vez que, no se le requirió nada con respecto a las mismas para que tuviera la oportunidad de defenderse de tales circunstancias. Así se establece.
(...)

De lo anterior, se puede colegir que efectivamente la referida Corte constató que a la demandante no se le dio la oportunidad de ejercer su defensa con respecto a las solicitudes de autorización de adquisición divisas Nros. 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483, cuando señaló que “(…) bien sea por las cuatro solicitudes contenidas en el acto de inicio del procedimiento administrativo, o bien como resultado de la fiscalización efectuada (…) sobre el resto de las solicitudes, el resultado de la actuación administrativa habría sido el mismo (…)” y declaró que no se le violó el derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante, porque a su criterio aun cuando no fue sancionada por las solicitudes que dieron inicio al procedimiento administrativo y de las cuales fue notificada la compañía, la suspensión preventiva de la sociedad mercantil procedía igualmente como resultado de la fiscalización aun sin haberse defendido de la misma.

En tal sentido, esta Máxima Instancia precisa que dicha circunstancia no puede entenderse  de  esa manera, por cuanto si bien -se reitera- la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tenía la facultad para ejercer el control posterior sobre las divisas otorgadas a los usuarios, no menos cierto es que debía notificar al interesado de dicha situación y requerirle la documentación necesaria que demostrara el uso correcto o no de las divisas.

Ahora bien, la Corte Segunda tampoco debió establecer que la fiscalización efectuada por la Administración “sobre el resto de las solicitudes” arrojaría el mismo resultado, por cuanto es una evidente violación al derecho a la defensa de la parte apelante que no pudo presentar ningún argumento contra la revisión de las restantes solicitudes, por cuanto nunca tuvo conocimiento que estaban siendo inspeccionadas por la Administración Cambiaria. Así se establece

En consecuencia de lo anterior, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio Magma Mineral Group Inc, C.A., revoca la decisión Nro. 000759 dictada por la referida Corte en fecha 6 de agosto de 2015. Asimismo, resulta inoficioso revisar los demás alegatos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide”.

lunes, 9 de julio de 2018

Violaciones del Derecho a la Defensa en el Procedimiento Sancionatorio Venezolano

La Editorial Jurídica Venezolana y el Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP) publicaron la obra VIOLACIONES DEL DERECHO A LA DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO VENEZOLANO, de Flavia Pesci Feltri, la cual se encuentra disponible en las librerías del país y en la página web de la editorial EJV

Libertad de expresión y destitución

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/212281-0407-21618-2018-15-0644.HTML

Mediante sentencia N° 407 del 21 de junio de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que para destituir a un funcionario por el supuesto daño que pudieran ocasionar sus opiniones emitidas para cuestionar la actividad de la institución en la que presta servicios debe ser analizada según el animus injuriandi, el cual debe ponderarse en concordancia con el derecho a la libertad de expresión, para determinar si la actitud de quien expone sus pensamientos realmente persigue generar un daño. En concreto, la Sala afirmó que:

Al respecto, la Sala observa que en el caso bajo estudio no está controvertida la competencia de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud para imponer la referida sanción administrativa, en caso de que alguno de sus funcionarios incurra en el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita; sin embargo, se advierte que al proferir el comentado fallo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de forma muy ligera y en exceso lata, en criterio de esta Sala, limitándose a afirmar que “Hecho el análisis y observando el tenor de las opiniones y conceptos emitidos”, sin siquiera mencionarles o transcribirles, ni hacer mención del significado de las palabras emitidas, da por sentado que el referido ente administrativo sancionó correctamente y en forma proporcional, al ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica.

Menos aún se detuvo el referido tribunal a desvirtuar la denunciada desviación de poder, que, de proceder, infecta al acto administrativo pese a la competencia del organismo correspondiente para imponer la sanción; pues tal como se evidencia del criterio contenido en las invocadas decisiones 341/2016 y 865/2017, para que dicho vicio se configure deben concurrir dos supuestos, a saber; “que el funcionario o la funcionaria que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador o la legisladora”. De hecho, en ningún momento tan siquiera se contradice la invocada tergiversación de la voluntad de la Administración para la emisión del acto cuestionado.
(...)

Ahora bien, según consta en autos, los supuestos conceptos ofensivos e injuriosos emitidos por el ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica, que le hicieron merecedor -a juicio de la Administración- de la sanción de destitución conforme a lo dispuesto en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable ratione temporis, ocurrieron en el marco de una Asamblea convocada por la sociedad de Médicos Internos y Residentes de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enríque Tejera” (CHET) y el Colegio de Médicos del Estado Carabobo para “discutir sobre la situación crítica del Hospital en cuanto a materia de insumos, servicios, cancelación de los salarios y de la calidad de los post grados de los Médicos Residentes”.

Todos los testigos promovidos por la Administración dentro del procedimiento disciplinario que le fue seguido al ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica, fueron contestes en relación con que “el tono” de aquel fue “agresivo” y que le dio un tinte político al asunto planteado; destaca el testimonio del ciudadano Jorge Zito Ache, Médico Especialista II del Servicio de Cirugía “B”, Jefe del Servicio del referido centro asistencial (folios 60 y 61 del Anexo 02 del expediente), el cual quedó plasmado de la siguiente manera:
(...)

Juzga la Sala que dicho testimonio evidencia que la sanción de destitución que le fuese impuesta al ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica, así como la confirmación judicial de su conformidad a Derecho por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no fue por lo que dijo, en contra de la Institución, toda vez que el testigo afirma que su punto de vista coincidía con el resto de los expositores de la prenombrada Asamblea, sino por cómo lo dijo, y por manifestar cierta inclinación política.

Ello así, aunado al hecho de que no fue verificado por la Administración, ni por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que el ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica hubiese actuado con el animus injuriandi a que hace referencia la decisión parcialmente transcrita supra, que implicara una clara intención de dañar, más allá de afirmar que las expresiones emitidas por el referido ciudadano -sin ni siquiera hacer mención a ellas- fueron “lesivas del buen nombre de INSALUD”, configura en criterio de esta Sala, indicios suficientes para presumir la violación a sus derechos constitucionales a la libertad de expresión y la no discriminación,  en franca contradicción a lo señalado en el artículo 89.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De otra parte, estima la Sala que el hecho de que coincidieran los puntos de vista de los expositores, tal como afirmara el testigo promovido por la propia Administración, pero que solo se sancionara al ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica por las expresiones emitidas, pudiera constituir una lesión de su derecho fundamental a la igualdad, aspecto este que no fue considerado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así también se declara”.

viernes, 6 de julio de 2018

Revista de Derecho Funcionarial

La Fundación de Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA) y el Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP) publicaron el Nro. 20-22 de la REVISTA DE DERECHO FUNCIONARIAL, la cual puedes descargar gratuitamente aquí

martes, 3 de julio de 2018

Incompetencia y juez natural en el ámbito administrativo



Mediante sentencia N° 715 del 13 de junio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró sobre el vicio de incompetencia capaz de anular un acto administrativo supone demostrar que quien actuó lo hizo sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, debiendo precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo cuando esta sea manifiesta, grosera, patente u ostensible, vicia de nulidad absoluta el acto.

También sostuvo que, en el ámbito de la actividad administrativa, donde la alusión al juez naturaltiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, lo que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho. Particularmente, la Sala afirmó lo siguiente:

Establecido lo anterior, debe destacar esta Sala que la competencia ha sido entendida como un título formal de habilitación y como la aptitud de las personas de Derecho Público de realizar determinados actos jurídicos, por lo que la incompetencia como vicio de los actos administrativos se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres (3) tipos específicos de anomalías, a saber: a) la usurpación de autoridad, b) la usurpación de funciones, y c) la extralimitación de funciones.

Así, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que el mismo ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, debiendo precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo cuando esta sea manifiesta, grosera, patente u ostensible, vicia de nulidad absoluta el acto. (Ver sentencias de esta Sala Nros. 122 y 385 de fechas 30 de enero de 2008 y 30 de marzo de 2011, respectivamente).

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo resolvió “(…) Designar (…) al ciudadano Antonio Rafael Díaz Fernández, titular de la cédula de identidad N° 17.639.110, en el cargo de Inspector del Trabajo Especial, a los fines de que cono[ciera] y deci[diera] las causas relacionadas única y exclusivamente, con los procedimientos de Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)”, en ejercicio de las atribuciones conferidas, entre otros, en el artículo 502 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente:
(...)

De la norma antes transcrita, se desprende que el aludido Ministro podrá designar a los funcionarios y funcionarias especiales para intervenir en la conciliación y en el arbitraje de conflictos sometidos a su conocimiento “y demás competencias que se les asignen” en materia laboral.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que en la causa bajo examen, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo designó como “Inspector del Trabajo Especial” al ciudadano Antonio Rafael Díaz Fernández, antes identificado, a partir del 24 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, a los fines de coadyuvar en la ejecución idónea de la actividad administrativa, para que conociera y decidiera los asuntos relacionados con las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes a los años 2012 al 2014 en la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo”, sede Cagua del Estado Aragua.

Ello así, constata esta Sala que la parte demandada actuó con base a las atribuciones conferidas por el artículo 502 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales lo habilitan para designar funcionarios especiales que se encarguen de las competencias que expresamente se les asignen en materia laboral, por lo que, siendo dicha normativa de carácter general y no limitativa y por cuanto la referida Ley no prohíbe al Ministerio del ramo realizar este tipo de designaciones para que conozcan y decidan las causas relacionadas con los procedimientos de solicitudes de reenganches y pagos de salarios caídos contenido en el artículo 425 eiusdem, mal puede la parte demandante alegar una presunta “usurpación de autoridad”, ya que -se insiste- la actuación del demandado devino del ejercicio de potestades legalmente establecidas.

Aunado a lo anterior, se debe destacar el deber ineludible del Ejecutivo de garantizar el funcionamiento de una jurisdicción administrativa del trabajo que oriente su actuación en los principios de imparcialidad, brevedad, gratuidad, celeridad, equidad y prioridad de la realidad de los hechos, así como proveer a los administrados de respuestas oportunas ante las solicitudes que realicen, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que reza:
(...)

Por tanto, habiéndose realizado la designación del “Inspector del Trabajo Especial” de autos en ejercicio de potestades legalmente conferidas y con el objeto de garantizar la protección del proceso social de trabajo y de los derechos de los trabajadores en que se resuelvan de manera expedita sus solicitudes, tal como se aprecia de la Resolución impugnada, es por lo que esta Máxima Instancia, con base a la normativa previamente analizada, declara improcedente el vicio denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil Abastecimiento y Logística Agropecuario Al Agro, C.A. Así se decide.
(...)

Ahora bien, la garantía prevista en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, supone que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por aquel que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, siendo el juez natural aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa aplicable al caso concreto atribuya el conocimiento de determinados asuntos.

Las anteriores premisas resultan aplicables, con las debidas adaptaciones, al ámbito de la actividad administrativa, donde la alusión al “juez natural” tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho. (Ver sentencia Nro. 00994 del 9 de agosto de 2017, dictada por esta Sala).

En el caso sub examine, conforme a las consideraciones expuestas en el particular anterior, se dejó sentado que el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo se encuentra ampliamente facultado para realizar designaciones especiales a objeto de someter a su conocimiento “las competencias que se les asignen” en materia laboral.

Por consiguiente, habiéndose designado al ciudadano Antonio Rafael Díaz Fernández, antes identificado, como “Inspector del Trabajo Especial” bajo los parámetros establecidos en la Ley y a los efectos de que conociera y decidiera -a partir del 24 de noviembre de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014- las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes a los años 2012 al 2014 en la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo”, sede Cagua del Estado Aragua, considera este Alto Tribunal que dicho funcionario era el idóneo para emitir pronunciamiento respecto a los asuntos del trabajo con ocasión a los cuales se verificó su nombramiento”.

Prueba de nuevos hechos en el proceso laboral

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/212330-509-25618-2018-18-040.HTML

Mediante sentencia N° 509 del 25 de junio de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que, en materia de carga de la prueba en el proceso laboral, el demandado debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Entre ellos, que el pago de algún concepto se realizó a partir de una fecha distinta a la señalada por el demandante. En concreto, se precisó que:

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; y en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Por lo tanto, debe entenderse que la sana crítica, es el método de apreciación de la prueba, donde el administrador de justicia la valorará de acuerdo con la lógica y las máximas de la experiencia, circunstancia esta en que se encuentra para hacerlo, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, la Sala aprecia del contexto de la denuncia que lo pretendido por el recurrente, es cuestionar la forma en que el juez de alzada valoró las pruebas, así como también su disconformidad con la conclusión a la que arribó en torno a lo debatido (acreencia de las comisiones). Es importante precisar que en materia procesal laboral la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica.
(...)

Del controvertido se desprende que la demandante alegó que devengó durante la relación de trabajo un salario mixto compuesto por un salario base más comisiones por ventas, no obstante, la demandada negó que la demandante devengara comisiones por ventas desde el inicio de la relación de trabajo y, que cuando la empresa decidió pagar comisiones por ventas, la demandante se encontraba de reposo hasta la fecha de interposición de la demanda.

Así pues, que conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, le corresponde a la demandada demostrar el hecho nuevo alegado, es decir que el concepto de comisiones por venta, no lo pagó sino a partir del año 2016, tal y como lo estableció esta Sala en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), cuando determinó lo siguiente:
(...)

De la lectura del artículo transcrito, se desprende que la demandada en la contestación de la demanda, deberá negar o admitir los hechos expuestos por el demandante, y se tendrán por admitidos aquellos hechos que no se hayan expuesto los motivos del rechazo, ni aquellos hechos que no fueron desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios.

Ahora bien, a los folios 3 y 4 del cuaderno de recaudos del expediente, cursan constancias de trabajos de fechas 19 de febrero de 2014 y 11 de marzo de 2016, respectivamente, de las que se desprenden que la demandante prestó servicios en la empresa demandada desde el 16 de diciembre de 2013, desempeñando el “cargo” de asesora de ventas, devengando un salario básico mensual. A dichas documentales se les otorgó valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(...)

En ese sentido, debió la demandante y no lo hizo, demostrar que devengó desde el inicio de la relación de trabajo, comisiones por venta, tal y como lo estableció esta Sala en un caso análogo, al establecer “En relación con las comisiones pendientes de pago, el actor no logró demostrar que devengó comisiones que estén pendientes de pago, razón por la cual, no se acuerda este concepto”. Sentencia N° 0383 de fecha 8 de junio de 2015 (caso: Jesús Enrique Aristimuño Dorta contra Ascensores Schindler de Venezuela, S.A.).

Ha de recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica”, lo cual implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, observando las circunstancias específicas de cada caso y la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, conforme a lo prevé el artículo 69 eiusdem, el cual dispone:
(...)

De modo que ha podido constatar esta Sala que el ad quem sí decidió conforme a lo alegado y probado en autos, atendiendo a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente el derecho, sin que haya incurrido en ningún error de juzgamiento por la valoración equivocada de las pruebas in commento. Así se resuelve”.

lunes, 2 de julio de 2018

Conclusión del sumario tributario

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/212240-00730-20618-2018-2018-0385.HTML

Mediante sentencia N° 730 del 20 de junio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que si la Administración Tributaria no notificase válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario dentro del plazo de un (1) año después de vencidos los veinticinco (25) días hábiles que tenía el sujeto investigado para presentar su escrito de descargos, quedará concluido el sumario administrativo y el acta y todos los trámites invalidados, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario (art. 202 del vigente de 2014). Al respecto, se dijo que:

De los referidos artículos se desprende que una vez levantada el Acta de Reparo, el contribuyente o responsable tiene un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a su notificación para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante. Una vez transcurrido el aludido lapso, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificado o producido el pago, o aceptado y pagado parcialmente el reparo formulado, el órgano parafiscal dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo al contribuyente o responsable un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presente los descargos y promueva la totalidad de las pruebas para su defensa, sobre la parte no reconocida.

Igualmente, verificado el vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles para presentar el referido escrito, el ente exactor dispondrá de un plazo máximo de un (1) año para dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario; el cual debe computarse en términos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del referido Texto Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del razón del tiempo.

Por consiguiente, si la Administración Parafiscal no notifica válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario dentro del plazo de un (1) año después de vencidos los veinticinco (25) días hábiles que tenía la aportante para presentar su escrito de descargos, ope legis quedará concluido el sumario administrativo, el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el mismo. (Vid., sentencia de esta alzada número 01019 del 21 de octubre de 2010 caso: Hidalgo Motors C.A., ratificada entre otros, en los fallos números 01178 del 21 de octubre de 2015, caso: Guardianes Profesionales, C.A., y 00622 del 25 de mayo de 2017, caso: Proagro, C.A.).
(...)

En fecha 13 de junio de 2008, la recurrente ejerció el recurso jerárquico y subsidiariamente el contencioso tributario, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 259 de Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, en el cual alegó la nulidad absoluta de dicha Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo por haber sido notificada con posterioridad al vencimiento del lapso previsto en el artículo 192 del referido Texto Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

El 29 de marzo de 2016, vencido el lapso contemplado para que la Administración Tributaria Parafiscal se pronunciara con relación a la indicada solicitud, remitió el recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico a la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, a los fines que se resolviera el aludido medio de impugnación.

De lo anterior, se observa que el Acta de Reparo número 0001-07-0348 fue levantada el 26 de marzo de 2007 y notificada el 30 del mismo mes y año, momento este desde el cual se iniciaba el cómputo del lapso de quince (15) días hábiles para que la empresa aportante pudiese efectuar el pago correspondiente, y que vencía el 25 de abril de 2007; en consecuencia, a partir de la referida fecha comenzaban a correr los veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, siendo presentado tempestivamente en fecha 11 de mayo de 2007.

No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, ese lapso de veinticinco días (25) hábiles debía dejarse transcurrir íntegramente para empezar a computarse el plazo de un (1) año a objeto de dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 283-2008-05-48, es decir, que el lapso de veinticinco (25) días contado desde el 26 de abril de 2007 finalizaba el 31 de mayo de 2007; por lo tanto, el plazo de un (1) año comenzaba a discurrir a partir del 1° de junio de 2007 (primer día hábil siguiente), debiendo concluir el 1° de junio de 2008, día equivalente del año calendario siguiente.

Al ser así, este Máximo Tribunal aprecia en el caso bajo análisis, que la señalada Resolución Culminatoria del Sumario número 283-2008-05-48, si bien se dictó en fecha 19 de mayo de 2008, fue notificada a la empresa Tecni-Ciencia Libros 7, C.A., el 5 de junio de 2008, oportunidad en la cual ya se había cumplido el aludido lapso preceptuado en el artículo 192 del referido texto orgánico tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, relativo al sumario abierto para el Acta de Reparo número 0001-07-0348 23 del 26 de marzo de 2007.

Con fundamento en lo supra indicado, esta Sala conociendo en consulta, estima ajustada a derecho la sentencia definitiva número 207/2017 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de diciembre de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto de forma subsidiaria al recurso jerárquico, la cual se confirma. Así se declara”.