Mediante sentencia N° 407
del 21 de junio de 2018,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó
que para destituir a un funcionario por el supuesto daño que pudieran ocasionar
sus opiniones emitidas para cuestionar la actividad de la institución en la que
presta servicios debe ser analizada según el animus injuriandi, el cual debe
ponderarse en concordancia con el derecho a la libertad de expresión, para
determinar si la actitud de quien expone sus pensamientos realmente persigue
generar un daño. En concreto, la Sala afirmó que:
“Al respecto, la Sala observa que en el caso
bajo estudio no está controvertida la competencia de la Fundación Instituto
Carabobeño para la Salud para imponer la referida sanción administrativa, en
caso de que alguno de sus funcionarios incurra en el supuesto de hecho previsto
en la norma parcialmente transcrita; sin embargo, se advierte que al proferir
el comentado fallo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro Norte, de forma muy ligera y en exceso lata,
en criterio de esta Sala, limitándose a afirmar que “Hecho el análisis y
observando el tenor de las opiniones y conceptos emitidos”, sin siquiera
mencionarles o transcribirles, ni hacer mención del significado de las palabras
emitidas, da por sentado que el referido ente administrativo sancionó
correctamente y en forma proporcional, al ciudadano Hilario Manuel Padrino
Malpica.
Menos
aún se detuvo el referido tribunal a desvirtuar la denunciada desviación de
poder, que, de proceder, infecta al acto administrativo pese a la competencia
del organismo correspondiente para imponer la sanción; pues tal como se
evidencia del criterio contenido en las invocadas decisiones 341/2016 y
865/2017, para que dicho vicio se configure deben concurrir dos supuestos, a
saber; “que el funcionario o la funcionaria que dicta el acto administrativo
tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un
fin distinto al previsto por el legislador o la legisladora”. De hecho, en
ningún momento tan siquiera se contradice la invocada tergiversación de la
voluntad de la Administración para la emisión del acto cuestionado.
(...)
Ahora
bien, según consta en autos, los supuestos conceptos ofensivos e injuriosos
emitidos por el ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica, que le hicieron
merecedor -a juicio de la Administración- de la sanción de destitución conforme
a lo dispuesto en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
aplicable ratione temporis, ocurrieron en el marco de una Asamblea convocada
por la sociedad de Médicos Internos y Residentes de la Ciudad Hospitalaria “Dr.
Enríque Tejera” (CHET) y el Colegio de Médicos del Estado Carabobo para
“discutir sobre la situación crítica del Hospital en cuanto a materia de
insumos, servicios, cancelación de los salarios y de la calidad de los post
grados de los Médicos Residentes”.
Todos
los testigos promovidos por la Administración dentro del procedimiento
disciplinario que le fue seguido al ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica,
fueron contestes en relación con que “el tono” de aquel fue “agresivo” y que le
dio un tinte político al asunto planteado; destaca el testimonio del ciudadano
Jorge Zito Ache, Médico Especialista II del Servicio de Cirugía “B”, Jefe del
Servicio del referido centro asistencial (folios 60 y 61 del Anexo 02 del
expediente), el cual quedó plasmado de la siguiente manera:
(...)
Juzga
la Sala que dicho testimonio evidencia que la sanción de destitución que le
fuese impuesta al ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica, así como la
confirmación judicial de su conformidad a Derecho por parte del Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no
fue por lo que dijo, en contra de la Institución, toda vez que el testigo
afirma que su punto de vista coincidía con el resto de los expositores de la
prenombrada Asamblea, sino por cómo lo dijo, y por manifestar cierta
inclinación política.
Ello
así, aunado al hecho de que no fue verificado por la Administración, ni por el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Norte, que el ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica hubiese actuado con el
animus injuriandi a que hace referencia la decisión parcialmente transcrita
supra, que implicara una clara intención de dañar, más allá de afirmar que las
expresiones emitidas por el referido ciudadano -sin ni siquiera hacer mención a
ellas- fueron “lesivas del buen nombre de INSALUD”, configura en criterio de
esta Sala, indicios suficientes para presumir la violación a sus derechos
constitucionales a la libertad de expresión y la no discriminación, en franca contradicción a lo señalado en el
artículo 89.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así
se declara.
De
otra parte, estima la Sala que el hecho de que coincidieran los puntos de vista
de los expositores, tal como afirmara el testigo promovido por la propia
Administración, pero que solo se sancionara al ciudadano Hilario Manuel Padrino
Malpica por las expresiones emitidas, pudiera constituir una lesión de su
derecho fundamental a la igualdad, aspecto este que no fue considerado por el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Norte. Así también se declara”.
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