lunes, 9 de julio de 2018

Libertad de expresión y destitución

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/212281-0407-21618-2018-15-0644.HTML

Mediante sentencia N° 407 del 21 de junio de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que para destituir a un funcionario por el supuesto daño que pudieran ocasionar sus opiniones emitidas para cuestionar la actividad de la institución en la que presta servicios debe ser analizada según el animus injuriandi, el cual debe ponderarse en concordancia con el derecho a la libertad de expresión, para determinar si la actitud de quien expone sus pensamientos realmente persigue generar un daño. En concreto, la Sala afirmó que:

Al respecto, la Sala observa que en el caso bajo estudio no está controvertida la competencia de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud para imponer la referida sanción administrativa, en caso de que alguno de sus funcionarios incurra en el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita; sin embargo, se advierte que al proferir el comentado fallo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de forma muy ligera y en exceso lata, en criterio de esta Sala, limitándose a afirmar que “Hecho el análisis y observando el tenor de las opiniones y conceptos emitidos”, sin siquiera mencionarles o transcribirles, ni hacer mención del significado de las palabras emitidas, da por sentado que el referido ente administrativo sancionó correctamente y en forma proporcional, al ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica.

Menos aún se detuvo el referido tribunal a desvirtuar la denunciada desviación de poder, que, de proceder, infecta al acto administrativo pese a la competencia del organismo correspondiente para imponer la sanción; pues tal como se evidencia del criterio contenido en las invocadas decisiones 341/2016 y 865/2017, para que dicho vicio se configure deben concurrir dos supuestos, a saber; “que el funcionario o la funcionaria que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador o la legisladora”. De hecho, en ningún momento tan siquiera se contradice la invocada tergiversación de la voluntad de la Administración para la emisión del acto cuestionado.
(...)

Ahora bien, según consta en autos, los supuestos conceptos ofensivos e injuriosos emitidos por el ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica, que le hicieron merecedor -a juicio de la Administración- de la sanción de destitución conforme a lo dispuesto en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable ratione temporis, ocurrieron en el marco de una Asamblea convocada por la sociedad de Médicos Internos y Residentes de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enríque Tejera” (CHET) y el Colegio de Médicos del Estado Carabobo para “discutir sobre la situación crítica del Hospital en cuanto a materia de insumos, servicios, cancelación de los salarios y de la calidad de los post grados de los Médicos Residentes”.

Todos los testigos promovidos por la Administración dentro del procedimiento disciplinario que le fue seguido al ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica, fueron contestes en relación con que “el tono” de aquel fue “agresivo” y que le dio un tinte político al asunto planteado; destaca el testimonio del ciudadano Jorge Zito Ache, Médico Especialista II del Servicio de Cirugía “B”, Jefe del Servicio del referido centro asistencial (folios 60 y 61 del Anexo 02 del expediente), el cual quedó plasmado de la siguiente manera:
(...)

Juzga la Sala que dicho testimonio evidencia que la sanción de destitución que le fuese impuesta al ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica, así como la confirmación judicial de su conformidad a Derecho por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no fue por lo que dijo, en contra de la Institución, toda vez que el testigo afirma que su punto de vista coincidía con el resto de los expositores de la prenombrada Asamblea, sino por cómo lo dijo, y por manifestar cierta inclinación política.

Ello así, aunado al hecho de que no fue verificado por la Administración, ni por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que el ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica hubiese actuado con el animus injuriandi a que hace referencia la decisión parcialmente transcrita supra, que implicara una clara intención de dañar, más allá de afirmar que las expresiones emitidas por el referido ciudadano -sin ni siquiera hacer mención a ellas- fueron “lesivas del buen nombre de INSALUD”, configura en criterio de esta Sala, indicios suficientes para presumir la violación a sus derechos constitucionales a la libertad de expresión y la no discriminación,  en franca contradicción a lo señalado en el artículo 89.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De otra parte, estima la Sala que el hecho de que coincidieran los puntos de vista de los expositores, tal como afirmara el testigo promovido por la propia Administración, pero que solo se sancionara al ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica por las expresiones emitidas, pudiera constituir una lesión de su derecho fundamental a la igualdad, aspecto este que no fue considerado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así también se declara”.

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