martes, 10 de julio de 2018

Sobre las inspecciones administrativas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/212630-00743-4718-2018-2015-1038.HTML

Mediante sentencia N° 743 del 4 de julio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que las inspecciones administrativas previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador deben atender a hechos relevantes y tienen como límite o garantía la notificación previa del sujeto investigado. Al respecto, se dijo que:

De las disposiciones anteriores se colige la facultad que tiene la Administración Cambiaria para solicitar cualquier información adicional a la presentada con las solicitudes de autorización o adquisición de divisas, además de la de fiscalizar y supervisar tanto a los usuarios como a los operadores cambiarios autorizados, pudiendo requerir en cualquier momento, en virtud de esta última potestad, información o recaudos que sean necesarios para verificar los datos suministrados en la solicitud, tanto del Registro de Usuarios al Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), como a las de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), así como al correcto uso de las mismas.

Ahora bien, de lo anterior se observa que la autoridad que reviste a la Administración Cambiaria va dirigida a solicitar a los usuarios u operadores cambiarios que vayan a ser fiscalizados o supervisados, la documentación necesaria para constatar que los datos proporcionados para el momento de las solicitudes de adquisición o autorización de divisas y al correcto uso de éstas una vez liquidadas, estén conformes con dichos trámites y con la normativa legal respectiva.

Así las cosas y circunscritos al caso de autos, esta Máxima Instancia observa que en fecha 14 de julio de 2011, mediante oficio Nro. PRE-VECO-GCP  020781 del 6 del mismo mes y año, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) notificó a la empresa Magma Mineral Group Inc, C.A., del inicio de un procedimiento administrativo y la suspensión preventiva de la referida compañía del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), con el fin de comprobar la documentación presentada en las solicitudes de Adquisición de Divisas Nros. 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059, sin menoscabo de la verificación de cualquier otra información que pudiera derivarse de ese procedimiento; en tal sentido le solicitó una serie de documentos allí descritos (folios 52 al 58 de la pieza Nro. 3 del expediente administrativo).
(...)

Por tanto, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tenía las más amplias facultades para fiscalizar y supervisar a los usuarios del sistema cambiario, así como para verificar los datos suministrados por estos y requerir información en cualquier momento, no menos cierto es que al ejecutar tal potestad debe notificar al administrado de tal circunstancia y requerirle lo que considere necesario para que demuestre la sinceridad de sus solicitudes de divisas, trámites efectuados y el correcto uso de las mismas, para lo cual el usuario debe participar en el desarrollo del procedimiento que se incoe al respecto, más aun cuando para demostrar el uso debido o no de las divisas es preciso que consigne o presente la documentación que evidencie la venta de la mercancía, las cuales no pueden constar en el expediente de la solicitud por cuanto esto es un hecho posterior a la liquidación de las mismas.

Por lo que, aun siendo obligatorio para la empresa recurrente suministrar los recaudos, información o datos requeridos dentro de los lapsos otorgados al efecto, a la aludida compañía no se le peticionó nada con respecto a las solicitudes numeradas 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483, y al ser así, mal podía la Administración demandada confirmar la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la actora, con fundamento en irregularidades determinadas en solicitudes que no fueron informadas a la referida empresa como usuario de ese Sistema Cambiario, toda vez que, no se le requirió nada con respecto a las mismas para que tuviera la oportunidad de defenderse de tales circunstancias. Así se establece.
(...)

De lo anterior, se puede colegir que efectivamente la referida Corte constató que a la demandante no se le dio la oportunidad de ejercer su defensa con respecto a las solicitudes de autorización de adquisición divisas Nros. 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483, cuando señaló que “(…) bien sea por las cuatro solicitudes contenidas en el acto de inicio del procedimiento administrativo, o bien como resultado de la fiscalización efectuada (…) sobre el resto de las solicitudes, el resultado de la actuación administrativa habría sido el mismo (…)” y declaró que no se le violó el derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante, porque a su criterio aun cuando no fue sancionada por las solicitudes que dieron inicio al procedimiento administrativo y de las cuales fue notificada la compañía, la suspensión preventiva de la sociedad mercantil procedía igualmente como resultado de la fiscalización aun sin haberse defendido de la misma.

En tal sentido, esta Máxima Instancia precisa que dicha circunstancia no puede entenderse  de  esa manera, por cuanto si bien -se reitera- la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tenía la facultad para ejercer el control posterior sobre las divisas otorgadas a los usuarios, no menos cierto es que debía notificar al interesado de dicha situación y requerirle la documentación necesaria que demostrara el uso correcto o no de las divisas.

Ahora bien, la Corte Segunda tampoco debió establecer que la fiscalización efectuada por la Administración “sobre el resto de las solicitudes” arrojaría el mismo resultado, por cuanto es una evidente violación al derecho a la defensa de la parte apelante que no pudo presentar ningún argumento contra la revisión de las restantes solicitudes, por cuanto nunca tuvo conocimiento que estaban siendo inspeccionadas por la Administración Cambiaria. Así se establece

En consecuencia de lo anterior, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio Magma Mineral Group Inc, C.A., revoca la decisión Nro. 000759 dictada por la referida Corte en fecha 6 de agosto de 2015. Asimismo, resulta inoficioso revisar los demás alegatos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide”.

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