Mediante sentencia N° 743
del 4 de julio de 2018,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, señaló que las inspecciones administrativas previas al inicio del
procedimiento administrativo sancionador deben atender a hechos relevantes y
tienen como límite o garantía la notificación previa del sujeto investigado. Al
respecto, se dijo que:
“De las disposiciones anteriores se colige la
facultad que tiene la Administración Cambiaria para solicitar cualquier información
adicional a la presentada con las solicitudes de autorización o adquisición de
divisas, además de la de fiscalizar y supervisar tanto a los usuarios como a
los operadores cambiarios autorizados, pudiendo requerir en cualquier momento,
en virtud de esta última potestad, información o recaudos que sean necesarios
para verificar los datos suministrados en la solicitud, tanto del Registro de
Usuarios al Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), como a las de
Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), así como al correcto uso de las
mismas.
Ahora
bien, de lo anterior se observa que la autoridad que reviste a la
Administración Cambiaria va dirigida a solicitar a los usuarios u operadores
cambiarios que vayan a ser fiscalizados o supervisados, la documentación
necesaria para constatar que los datos proporcionados para el momento de las
solicitudes de adquisición o autorización de divisas y al correcto uso de éstas
una vez liquidadas, estén conformes con dichos trámites y con la normativa
legal respectiva.
Así
las cosas y circunscritos al caso de autos, esta Máxima Instancia observa que
en fecha 14 de julio de 2011, mediante oficio Nro. PRE-VECO-GCP 020781 del 6 del mismo mes y año, la Comisión
de Administración de Divisas (CADIVI) notificó a la empresa Magma Mineral Group
Inc, C.A., del inicio de un procedimiento administrativo y la suspensión
preventiva de la referida compañía del Registro de Usuarios del Sistema de
Administración de Divisas (RUSAD), con el fin de comprobar la documentación
presentada en las solicitudes de Adquisición de Divisas Nros. 14197378,
13175998, 13176033 y 13176059, sin menoscabo de la verificación de cualquier
otra información que pudiera derivarse de ese procedimiento; en tal sentido le
solicitó una serie de documentos allí descritos (folios 52 al 58 de la pieza
Nro. 3 del expediente administrativo).
(...)
Por
tanto, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tenía las más
amplias facultades para fiscalizar y supervisar a los usuarios del sistema
cambiario, así como para verificar los datos suministrados por estos y requerir
información en cualquier momento, no menos cierto es que al ejecutar tal
potestad debe notificar al administrado de tal circunstancia y requerirle lo
que considere necesario para que demuestre la sinceridad de sus solicitudes de
divisas, trámites efectuados y el correcto uso de las mismas, para lo cual el
usuario debe participar en el desarrollo del procedimiento que se incoe al
respecto, más aun cuando para demostrar el uso debido o no de las divisas es
preciso que consigne o presente la documentación que evidencie la venta de la
mercancía, las cuales no pueden constar en el expediente de la solicitud por
cuanto esto es un hecho posterior a la liquidación de las mismas.
Por
lo que, aun siendo obligatorio para la empresa recurrente suministrar los
recaudos, información o datos requeridos dentro de los lapsos otorgados al
efecto, a la aludida compañía no se le peticionó nada con respecto a las
solicitudes numeradas 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13708318,
13708380, 13708444 y 13708483, y al ser así, mal podía la Administración
demandada confirmar la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del
Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la actora, con fundamento en
irregularidades determinadas en solicitudes que no fueron informadas a la
referida empresa como usuario de ese Sistema Cambiario, toda vez que, no se le
requirió nada con respecto a las mismas para que tuviera la oportunidad de
defenderse de tales circunstancias. Así se establece.
(...)
De
lo anterior, se puede colegir que efectivamente la referida Corte constató que
a la demandante no se le dio la oportunidad de ejercer su defensa con respecto
a las solicitudes de autorización de adquisición divisas Nros. 13513827,
13513951, 13513993, 13514028, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483, cuando
señaló que “(…) bien sea por las cuatro solicitudes contenidas en el acto de
inicio del procedimiento administrativo, o bien como resultado de la
fiscalización efectuada (…) sobre el resto de las solicitudes, el resultado de
la actuación administrativa habría sido el mismo (…)” y declaró que no se le
violó el derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante, porque a su
criterio aun cuando no fue sancionada por las solicitudes que dieron inicio al
procedimiento administrativo y de las cuales fue notificada la compañía, la
suspensión preventiva de la sociedad mercantil procedía igualmente como
resultado de la fiscalización aun sin haberse defendido de la misma.
En
tal sentido, esta Máxima Instancia precisa que dicha circunstancia no puede
entenderse de esa manera, por cuanto si bien -se reitera-
la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tenía la facultad para
ejercer el control posterior sobre las divisas otorgadas a los usuarios, no
menos cierto es que debía notificar al interesado de dicha situación y
requerirle la documentación necesaria que demostrara el uso correcto o no de
las divisas.
Ahora
bien, la Corte Segunda tampoco debió establecer que la fiscalización efectuada
por la Administración “sobre el resto de las solicitudes” arrojaría el mismo
resultado, por cuanto es una evidente violación al derecho a la defensa de la
parte apelante que no pudo presentar ningún argumento contra la revisión de las
restantes solicitudes, por cuanto nunca tuvo conocimiento que estaban siendo
inspeccionadas por la Administración Cambiaria. Así se establece
En
consecuencia de lo anterior, esta Sala declara con lugar el recurso de
apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio
Magma Mineral Group Inc, C.A., revoca la decisión Nro. 000759 dictada por la
referida Corte en fecha 6 de agosto de 2015. Asimismo, resulta inoficioso
revisar los demás alegatos expuestos en el escrito de fundamentación de la
apelación. Así se decide”.
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