Mediante sentencia N° 509
del 25 de junio de 2018,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
reiteró que, en materia de carga de la prueba en el proceso laboral, el
demandado debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de
fundamento para rechazar la pretensión del actor. Entre ellos, que el pago de
algún concepto se realizó a partir de una fecha distinta a la señalada por el
demandante. En concreto, se precisó que:
“El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, prevé que los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las
reglas de la sana crítica; y en caso de duda, preferirán la valoración más
favorable al trabajador.
Por
lo tanto, debe entenderse que la sana crítica, es el método de apreciación de
la prueba, donde el administrador de justicia la valorará de acuerdo con la
lógica y las máximas de la experiencia, circunstancia esta en que se encuentra
para hacerlo, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado.
Sobre
la base de las consideraciones que anteceden, la Sala aprecia del contexto de
la denuncia que lo pretendido por el recurrente, es cuestionar la forma en que
el juez de alzada valoró las pruebas, así como también su disconformidad con la
conclusión a la que arribó en torno a lo debatido (acreencia de las comisiones).
Es importante precisar que en materia procesal laboral la valoración y
apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las
reglas de la sana crítica.
(...)
Del
controvertido se desprende que la demandante alegó que devengó durante la
relación de trabajo un salario mixto compuesto por un salario base más
comisiones por ventas, no obstante, la demandada negó que la demandante
devengara comisiones por ventas desde el inicio de la relación de trabajo y,
que cuando la empresa decidió pagar comisiones por ventas, la demandante se
encontraba de reposo hasta la fecha de interposición de la demanda.
Así
pues, que conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en
materia laboral, le corresponde a la demandada demostrar el hecho nuevo
alegado, es decir que el concepto de comisiones por venta, no lo pagó sino a
partir del año 2016, tal y como lo estableció esta Sala en sentencia N° 419 de
fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra
Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), cuando determinó lo siguiente:
(...)
De
la lectura del artículo transcrito, se desprende que la demandada en la
contestación de la demanda, deberá negar o admitir los hechos expuestos por el
demandante, y se tendrán por admitidos aquellos hechos que no se hayan expuesto
los motivos del rechazo, ni aquellos hechos que no fueron desvirtuados por
ninguno de los elementos probatorios.
Ahora
bien, a los folios 3 y 4 del cuaderno de recaudos del expediente, cursan
constancias de trabajos de fechas 19 de febrero de 2014 y 11 de marzo de 2016,
respectivamente, de las que se desprenden que la demandante prestó servicios en
la empresa demandada desde el 16 de diciembre de 2013, desempeñando el “cargo”
de asesora de ventas, devengando un salario básico mensual. A dichas
documentales se les otorgó valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
(...)
En
ese sentido, debió la demandante y no lo hizo, demostrar que devengó desde el
inicio de la relación de trabajo, comisiones por venta, tal y como lo
estableció esta Sala en un caso análogo, al establecer “En relación con las
comisiones pendientes de pago, el actor no logró demostrar que devengó comisiones
que estén pendientes de pago, razón por la cual, no se acuerda este concepto”.
Sentencia N° 0383 de fecha 8 de junio de 2015 (caso: Jesús Enrique Aristimuño
Dorta contra Ascensores Schindler de Venezuela, S.A.).
Ha
de recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, “los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas
según las reglas de la sana crítica”, lo cual implica un examen y valoración
razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, observando las
circunstancias específicas de cada caso y la concordancia entre sí de los
diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir
la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, conforme a lo prevé
el artículo 69 eiusdem, el cual dispone:
(...)
De
modo que ha podido constatar esta Sala que el ad quem sí decidió conforme a lo
alegado y probado en autos, atendiendo a las reglas de la sana crítica,
aplicando correctamente el derecho, sin que haya incurrido en ningún error de
juzgamiento por la valoración equivocada de las pruebas in commento. Así se
resuelve”.
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