Mediante sentencia N° 413
del 21 de junio de 2018,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró
que de producirse la expulsión de un socio de una sociedad civil, previo a
acudir a la vía de amparo constitucional, debe intentarse la vía ordinaria
preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución
sancionatoria, a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en
amparo no es posible, de modo, en cualquier caso, se debe justificar el
ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito
de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esa Sala. En concreto, se dijo
que:
“Como puede observarse, el mencionado
procedimiento disciplinario, culminó con una sanción, la cual consistió en la
expulsión del ciudadano Sixto Oswaldo López González como miembro de la
indicada asociación civil, quien al estimar violentados sus derechos
constitucionales, intentó, como recién se afirmó, acción de amparo contra la
decisión contentiva de dicha expulsión, logrando que el juez de segundo grado
de esa especial materia, le concediera tutela constitucional mediante el referido
fallo del 27 de junio de 2017, que hoy constituye el centro de análisis en la
presente solicitud de revisión.
Como
punto previo a la resolución del presente asunto, estima pertinente esta Sala
advertir que, la aludida sanción disciplinaria tomada por la Alta Cámara de
Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela, se encuentra vinculada
con parámetros de convivencia, desempeño y comportamiento societario regulado
en los estatutos sociales que rigen a dicha organización, de allí que resulta
primordial advertir, que tales actos -dictados como finalización de un
procedimiento disciplinario dentro de una asociación civil-, han sido
catalogados de manera reiterada por esta Sala Constitucional, como de
naturaleza civil; en efecto, en sentencia N° 281 del 5 de mayo de 2017 (Caso:
Asociación Civil Club Oricao), esta Sala indicó lo siguiente:
(...)
La
advertida recurribilidad de los referidos actos emanados de asociaciones
civiles, como la constituida por la hoy solicitante, denominada GRAN LOGIA DE
LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del
Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito
Federal, en fecha 2 de noviembre de 1944, bajo el N° 47, folio 76, Protocolo
Primero, Tomo 8°, fue ratificada por esta Sala Constitucional mediante
sentencia N° 892 del 11 de agosto de 2010, (Caso: Asociación Civil Carenero
Yacht Club), a través de la cual se señaló que:
(...)
Al
respecto, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, al dictar su decisión del 27 de junio de 2017,
conociendo en alzada constitucional (la cual constituye el objeto de la
presente solicitud de revisión), desconoció todo el criterio jurisprudencial
construido por esta Sala en cuanto a la excepcionalidad de la acción de amparo
constitucional, por no haber advertido, y corregido en consecuencia, que el a
quo constitucional antes de decidir el fondo del planteamiento constitucional,
no analizó de manera exhaustiva si existían causales de inadmisibilidad que
impidieran precisamente, darle cabida a la solicitud de tutela constitucional.
(...)
De
manera que quien pretendió la tutela constitucional, no argumentó por qué
estimó que su situación se encontraba enmarcada dentro de la excepcionalidad
que representa acudir a la vía del amparo, dejando de lado los mecanismos
ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y desconociendo que todos los
jueces que forman parte del sistema judicial, están facultados para atender
denuncias de índole constitucional, tal como lo dispone el artículo 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
En
abono a lo anterior, también observa esta Sala que, el 2 de agosto de 2016 el
supuesto agraviado, ciudadano Sixto Oswaldo López González hizo uso de un
mecanismo de impugnación interno, establecido en el artículo 64 del Estatuto de
Enjuiciamiento Masónico, en contra del acto señalado como lesivo, recurso que
fue oído el 4 de agosto de 2016, siendo remitidas las actas a la Gran Cámara de
Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela, órgano al cual, de
conformidad a lo dispuesto en dicha norma, le correspondía actuar en una
tercera instancia, tal como se indicó supra, por lo que ello es un indicativo
adicional de que el accionante consideraba que contaba con vías preestablecidas
para acatar el acto que estimó lesivo a sus derechos constitucionales.
En
definitiva, esta Sala, vistas las razones expuestas, como garante de la
constitucionalidad, y ante la imposibilidad de dejar incólume el
desconocimiento de los criterios jurisprudenciales establecidos pacífica y
reiteradamente por este Alto Tribunal, concluye que la sentencia emitida por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de junio de
2017, se apartó de la jurisprudencia que ha sido establecida por esta Sala en
materia de amparo constitucional, lo cual, en atención a lo que dispone el
artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina que
se declare que ha lugar a la petición de revisión que fue interpuesta por la
asociación civil denominada GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, y como
consecuencia de ello, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de junio de 2017, al igual que
la decisión dictada, 17 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de
amparo constitucional ejercida. En atención a lo dispuesto en el artículo 35 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara inadmisible la
acción de amparo interpuesta por el ciudadano Sixto Oswaldo López González. Así
se decide”.
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