Mediante sentencia N° 730
del 20 de junio de 2018,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que si la Administración Tributaria no notificase válidamente
la Resolución Culminatoria del Sumario dentro del plazo de un (1) año después
de vencidos los veinticinco (25) días hábiles que tenía el sujeto investigado
para presentar su escrito de descargos, quedará concluido el sumario
administrativo y el acta y todos los trámites invalidados, de conformidad con
lo establecido en el Código Orgánico Tributario (art. 202 del vigente de 2014).
Al respecto, se dijo que:
“De los referidos artículos se desprende que una
vez levantada el Acta de Reparo, el contribuyente o responsable tiene un lapso
de quince (15) días hábiles siguientes a su notificación para presentar la
declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante. Una
vez transcurrido el aludido lapso, sin que se hubiere presentado la declaración
omitida, rectificado o producido el pago, o aceptado y pagado parcialmente el
reparo formulado, el órgano parafiscal dará por iniciado el respectivo sumario
administrativo, concediendo al contribuyente o responsable un plazo de
veinticinco (25) días hábiles para que presente los descargos y promueva la
totalidad de las pruebas para su defensa, sobre la parte no reconocida.
Igualmente,
verificado el vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles para presentar
el referido escrito, el ente exactor dispondrá de un plazo máximo de un (1) año
para dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario; el
cual debe computarse en términos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo
10 del referido Texto Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del razón
del tiempo.
Por
consiguiente, si la Administración Parafiscal no notifica válidamente la
Resolución Culminatoria del Sumario dentro del plazo de un (1) año después de
vencidos los veinticinco (25) días hábiles que tenía la aportante para
presentar su escrito de descargos, ope legis quedará concluido el sumario
administrativo, el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los
actos cumplidos en el mismo. (Vid., sentencia de esta alzada número 01019 del
21 de octubre de 2010 caso: Hidalgo Motors C.A., ratificada entre otros, en los
fallos números 01178 del 21 de octubre de 2015, caso: Guardianes Profesionales,
C.A., y 00622 del 25 de mayo de 2017, caso: Proagro, C.A.).
(...)
En
fecha 13 de junio de 2008, la recurrente ejerció el recurso jerárquico y
subsidiariamente el contencioso tributario, de acuerdo a lo preceptuado en el
artículo 259 de Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento,
en el cual alegó la nulidad absoluta de dicha Resolución Culminatoria del
Sumario Administrativo por haber sido notificada con posterioridad al
vencimiento del lapso previsto en el artículo 192 del referido Texto Orgánico
Tributario de 2001, vigente ratione temporis.
El
29 de marzo de 2016, vencido el lapso contemplado para que la Administración
Tributaria Parafiscal se pronunciara con relación a la indicada solicitud,
remitió el recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al
recurso jerárquico a la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
(U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, a los fines que se
resolviera el aludido medio de impugnación.
De
lo anterior, se observa que el Acta de Reparo número 0001-07-0348 fue levantada
el 26 de marzo de 2007 y notificada el 30 del mismo mes y año, momento este
desde el cual se iniciaba el cómputo del lapso de quince (15) días hábiles para
que la empresa aportante pudiese efectuar el pago correspondiente, y que vencía
el 25 de abril de 2007; en consecuencia, a partir de la referida fecha
comenzaban a correr los veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito
de descargos, siendo presentado tempestivamente en fecha 11 de mayo de 2007.
No
obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico
Tributario de 2001, ese lapso de veinticinco días (25) hábiles debía dejarse
transcurrir íntegramente para empezar a computarse el plazo de un (1) año a
objeto de dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario
Administrativo número 283-2008-05-48, es decir, que el lapso de veinticinco
(25) días contado desde el 26 de abril de 2007 finalizaba el 31 de mayo de
2007; por lo tanto, el plazo de un (1) año comenzaba a discurrir a partir del
1° de junio de 2007 (primer día hábil siguiente), debiendo concluir el 1° de
junio de 2008, día equivalente del año calendario siguiente.
Al
ser así, este Máximo Tribunal aprecia en el caso bajo análisis, que la señalada
Resolución Culminatoria del Sumario número 283-2008-05-48, si bien se dictó en
fecha 19 de mayo de 2008, fue notificada a la empresa Tecni-Ciencia Libros 7,
C.A., el 5 de junio de 2008, oportunidad en la cual ya se había cumplido el
aludido lapso preceptuado en el artículo 192 del referido texto orgánico
tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, relativo al sumario abierto
para el Acta de Reparo número 0001-07-0348 23 del 26 de marzo de 2007.
Con
fundamento en lo supra indicado, esta Sala conociendo en consulta, estima
ajustada a derecho la sentencia definitiva número 207/2017 dictada por el
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de diciembre de 2017, que
declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto de forma
subsidiaria al recurso jerárquico, la cual se confirma. Así se declara”.
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