Mediante sentencia N° 715
del 13 de junio de 2018,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró sobre el vicio de incompetencia capaz de anular un acto
administrativo supone demostrar que quien actuó lo hizo sin un poder jurídico previo
que legitime su actuación, debiendo precisarse que de conformidad con lo
dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo
cuando esta sea manifiesta, grosera, patente u ostensible, vicia de nulidad
absoluta el acto.
También sostuvo que, en el ámbito de la
actividad administrativa, donde la alusión al “juez natural”
tiene
un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, lo que impone al órgano administrativo el deber de apegar su
actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el
Derecho. Particularmente, la Sala afirmó lo siguiente:
“Establecido lo anterior, debe destacar esta Sala
que la competencia ha sido entendida como un título formal de habilitación y
como la aptitud de las personas de Derecho Público de realizar determinados
actos jurídicos, por lo que la incompetencia como vicio de los actos
administrativos se configura cuando una autoridad administrativa determinada
dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose
jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres (3) tipos específicos
de anomalías, a saber: a) la usurpación de autoridad, b) la usurpación de
funciones, y c) la extralimitación de funciones.
Así,
determinar la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar
que el mismo ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación,
debiendo precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo
19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo cuando esta sea
manifiesta, grosera, patente u ostensible, vicia de nulidad absoluta el acto.
(Ver sentencias de esta Sala Nros. 122 y 385 de fechas 30 de enero de 2008 y 30
de marzo de 2011, respectivamente).
Ahora
bien, en el caso de autos se aprecia que el Ministro del Poder Popular para el
Proceso Social de Trabajo resolvió “(…) Designar (…) al ciudadano Antonio
Rafael Díaz Fernández, titular de la cédula de identidad N° 17.639.110, en el
cargo de Inspector del Trabajo Especial, a los fines de que cono[ciera] y
deci[diera] las causas relacionadas única y exclusivamente, con los
procedimientos de Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)”, en
ejercicio de las atribuciones conferidas, entre otros, en el artículo 502 de la
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo
siguiente:
(...)
De
la norma antes transcrita, se desprende que el aludido Ministro podrá designar
a los funcionarios y funcionarias especiales para intervenir en la conciliación
y en el arbitraje de conflictos sometidos a su conocimiento “y demás
competencias que se les asignen” en materia laboral.
Teniendo
en cuenta lo expuesto, se observa que en la causa bajo examen, el Ministro del
Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo designó como “Inspector del
Trabajo Especial” al ciudadano Antonio Rafael Díaz Fernández, antes
identificado, a partir del 24 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de
2014, a los fines de coadyuvar en la ejecución idónea de la actividad
administrativa, para que conociera y decidiera los asuntos relacionados con las
solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes a los años
2012 al 2014 en la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo”, sede Cagua
del Estado Aragua.
Ello
así, constata esta Sala que la parte demandada actuó con base a las
atribuciones conferidas por el artículo 502 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales lo habilitan para designar
funcionarios especiales que se encarguen de las competencias que expresamente
se les asignen en materia laboral, por lo que, siendo dicha normativa de
carácter general y no limitativa y por cuanto la referida Ley no prohíbe al
Ministerio del ramo realizar este tipo de designaciones para que conozcan y
decidan las causas relacionadas con los procedimientos de solicitudes de
reenganches y pagos de salarios caídos contenido en el artículo 425 eiusdem,
mal puede la parte demandante alegar una presunta “usurpación de autoridad”, ya
que -se insiste- la actuación del demandado devino del ejercicio de potestades
legalmente establecidas.
Aunado
a lo anterior, se debe destacar el deber ineludible del Ejecutivo de garantizar
el funcionamiento de una jurisdicción administrativa del trabajo que oriente su
actuación en los principios de imparcialidad, brevedad, gratuidad, celeridad,
equidad y prioridad de la realidad de los hechos, así como proveer a los
administrados de respuestas oportunas ante las solicitudes que realicen, tal
como lo dispone el numeral 2 del artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras, que reza:
(...)
Por
tanto, habiéndose realizado la designación del “Inspector del Trabajo Especial”
de autos en ejercicio de potestades legalmente conferidas y con el objeto de
garantizar la protección del proceso social de trabajo y de los derechos de los
trabajadores en que se resuelvan de manera expedita sus solicitudes, tal como
se aprecia de la Resolución impugnada, es por lo que esta Máxima Instancia, con
base a la normativa previamente analizada, declara improcedente el vicio
denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil
Abastecimiento y Logística Agropecuario Al Agro, C.A. Así se decide.
(...)
Ahora
bien, la garantía prevista en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta
Fundamental, supone que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es,
por aquel que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento,
siendo el juez natural aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la
normativa aplicable al caso concreto atribuya el conocimiento de determinados
asuntos.
Las
anteriores premisas resultan aplicables, con las debidas adaptaciones, al
ámbito de la actividad administrativa, donde la alusión al “juez natural” tiene
un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al
órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones
conferidas por la Ley y el Derecho. (Ver sentencia Nro. 00994 del 9 de agosto
de 2017, dictada por esta Sala).
En
el caso sub examine, conforme a las consideraciones expuestas en el particular
anterior, se dejó sentado que el Ministro del Poder Popular para el Proceso
Social de Trabajo se encuentra ampliamente facultado para realizar
designaciones especiales a objeto de someter a su conocimiento “las
competencias que se les asignen” en materia laboral.
Por
consiguiente, habiéndose designado al ciudadano Antonio Rafael Díaz Fernández,
antes identificado, como “Inspector del Trabajo Especial” bajo los parámetros
establecidos en la Ley y a los efectos de que conociera y decidiera -a partir
del 24 de noviembre de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014- las solicitudes
de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes a los años 2012 al
2014 en la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo”, sede Cagua del Estado
Aragua, considera este Alto Tribunal que dicho funcionario era el idóneo para
emitir pronunciamiento respecto a los asuntos del trabajo con ocasión a los
cuales se verificó su nombramiento”.
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