martes, 3 de julio de 2018

Incompetencia y juez natural en el ámbito administrativo



Mediante sentencia N° 715 del 13 de junio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró sobre el vicio de incompetencia capaz de anular un acto administrativo supone demostrar que quien actuó lo hizo sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, debiendo precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo cuando esta sea manifiesta, grosera, patente u ostensible, vicia de nulidad absoluta el acto.

También sostuvo que, en el ámbito de la actividad administrativa, donde la alusión al juez naturaltiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, lo que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho. Particularmente, la Sala afirmó lo siguiente:

Establecido lo anterior, debe destacar esta Sala que la competencia ha sido entendida como un título formal de habilitación y como la aptitud de las personas de Derecho Público de realizar determinados actos jurídicos, por lo que la incompetencia como vicio de los actos administrativos se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres (3) tipos específicos de anomalías, a saber: a) la usurpación de autoridad, b) la usurpación de funciones, y c) la extralimitación de funciones.

Así, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que el mismo ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, debiendo precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo cuando esta sea manifiesta, grosera, patente u ostensible, vicia de nulidad absoluta el acto. (Ver sentencias de esta Sala Nros. 122 y 385 de fechas 30 de enero de 2008 y 30 de marzo de 2011, respectivamente).

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo resolvió “(…) Designar (…) al ciudadano Antonio Rafael Díaz Fernández, titular de la cédula de identidad N° 17.639.110, en el cargo de Inspector del Trabajo Especial, a los fines de que cono[ciera] y deci[diera] las causas relacionadas única y exclusivamente, con los procedimientos de Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)”, en ejercicio de las atribuciones conferidas, entre otros, en el artículo 502 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente:
(...)

De la norma antes transcrita, se desprende que el aludido Ministro podrá designar a los funcionarios y funcionarias especiales para intervenir en la conciliación y en el arbitraje de conflictos sometidos a su conocimiento “y demás competencias que se les asignen” en materia laboral.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que en la causa bajo examen, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo designó como “Inspector del Trabajo Especial” al ciudadano Antonio Rafael Díaz Fernández, antes identificado, a partir del 24 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, a los fines de coadyuvar en la ejecución idónea de la actividad administrativa, para que conociera y decidiera los asuntos relacionados con las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes a los años 2012 al 2014 en la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo”, sede Cagua del Estado Aragua.

Ello así, constata esta Sala que la parte demandada actuó con base a las atribuciones conferidas por el artículo 502 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales lo habilitan para designar funcionarios especiales que se encarguen de las competencias que expresamente se les asignen en materia laboral, por lo que, siendo dicha normativa de carácter general y no limitativa y por cuanto la referida Ley no prohíbe al Ministerio del ramo realizar este tipo de designaciones para que conozcan y decidan las causas relacionadas con los procedimientos de solicitudes de reenganches y pagos de salarios caídos contenido en el artículo 425 eiusdem, mal puede la parte demandante alegar una presunta “usurpación de autoridad”, ya que -se insiste- la actuación del demandado devino del ejercicio de potestades legalmente establecidas.

Aunado a lo anterior, se debe destacar el deber ineludible del Ejecutivo de garantizar el funcionamiento de una jurisdicción administrativa del trabajo que oriente su actuación en los principios de imparcialidad, brevedad, gratuidad, celeridad, equidad y prioridad de la realidad de los hechos, así como proveer a los administrados de respuestas oportunas ante las solicitudes que realicen, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que reza:
(...)

Por tanto, habiéndose realizado la designación del “Inspector del Trabajo Especial” de autos en ejercicio de potestades legalmente conferidas y con el objeto de garantizar la protección del proceso social de trabajo y de los derechos de los trabajadores en que se resuelvan de manera expedita sus solicitudes, tal como se aprecia de la Resolución impugnada, es por lo que esta Máxima Instancia, con base a la normativa previamente analizada, declara improcedente el vicio denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil Abastecimiento y Logística Agropecuario Al Agro, C.A. Así se decide.
(...)

Ahora bien, la garantía prevista en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, supone que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por aquel que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, siendo el juez natural aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa aplicable al caso concreto atribuya el conocimiento de determinados asuntos.

Las anteriores premisas resultan aplicables, con las debidas adaptaciones, al ámbito de la actividad administrativa, donde la alusión al “juez natural” tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho. (Ver sentencia Nro. 00994 del 9 de agosto de 2017, dictada por esta Sala).

En el caso sub examine, conforme a las consideraciones expuestas en el particular anterior, se dejó sentado que el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo se encuentra ampliamente facultado para realizar designaciones especiales a objeto de someter a su conocimiento “las competencias que se les asignen” en materia laboral.

Por consiguiente, habiéndose designado al ciudadano Antonio Rafael Díaz Fernández, antes identificado, como “Inspector del Trabajo Especial” bajo los parámetros establecidos en la Ley y a los efectos de que conociera y decidiera -a partir del 24 de noviembre de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014- las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes a los años 2012 al 2014 en la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo”, sede Cagua del Estado Aragua, considera este Alto Tribunal que dicho funcionario era el idóneo para emitir pronunciamiento respecto a los asuntos del trabajo con ocasión a los cuales se verificó su nombramiento”.

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