lunes, 18 de marzo de 2019

Aumento de la Unidad Tributaria (marzo 2019)


En la Gaceta Oficial Nro. 41.597 del 7 de marzo de 2019, se publicó la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2019/00046 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se aumentó la Unidad Tributaria a Bs. 50,00 para los tributos recaudados por el SENIAT. El contenido de esa Providencia Administrativa es el siguiente:

Artículo 1: Se reajusta la Unidad Tributaria de DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 17,00) a CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00).

Artículo 2: El valor de la Unidad Tributaria establecido en esta Providencia Administrativa sólo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de las sanciones impuestas por este Servicio, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan.

Artículo 3: En los casos de tributos que se liquiden por periodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Artículo 4: La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Actividades industriales y comerciales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/304055-00109-6319-2019-2015-1162.HTML

Mediante sentencia N° 109 del 6 de marzo de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la diferencia entre las actividades industriales y comerciales, pues mientras la primera es transformadora, la segunda es de intermediación de lo transformado. La actividad industrial se refiere al hecho de modificar elementos primarios para obtener un producto final, y la actividad comercial se limita a la simple intermediación en el tráfico de mercaderías (bienes y servicios). Al respecto, se precisó que:

Esta Máxima Instancia ha considerado que a pesar de estar tales actividades diferenciadas entre sí, (industrial y comercial) a efectos económicos y contables se encuentran relacionadas, ya que la actividad industrial debe indefectiblemente valerse de operaciones comerciales, con el objeto de obtener dinero u otros valores de cambio que permitan continuar el giro productivo de la empresa, sin que ello implique la desnaturalización de la labor industrial. En efecto, la base de cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio, hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, que debe pagar el contribuyente industrial atiende precisamente a los ingresos brutos obtenidos de la venta de sus productos.

Siendo así, se ha admitido pacíficamente que el contribuyente que fabrica y distribuye sus productos dentro del mismo Municipio debe ser gravado con una alícuota industrial, y no ser objeto de imposición por la actividad productiva con la alícuota comercial representada por la venta de los bienes y servicios producidos. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Núm. 0775 del 3 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A.).
(...)

Sobre la base de lo expresado, con el objeto de determinar cuál es la actividad que desarrolló la contribuyente durante los períodos fiscalizados, esta Sala deberá descender mucho más en su análisis y proceder a constatar si la compañía recurrente realizó la actividad referida a la construcción de inmuebles (caso en el cual nos encontraríamos ante una actividad asimilada a la industrial), o si por el contrario, se limitó simplemente a la venta de las unidades habitacionales (actividad comercial), para ello, deben necesariamente examinarse los instrumentos probatorios en los autos.
(...)

Por otra parte, esta Superioridad advierte que no consta de las actas procesales cuándo la recurrente solicitó la Licencia de actividades económicas.

Al respecto, se verifica que la Administración Tributaria Municipal otorgó a la empresa Promotora Parque La Vega, C.A., en fecha 27 de mayo de 2004 Licencia de actividades económicas provisional Núm. C- 173082, válida por noventa (90) días, bajo el rubro de: “(…) oficina de comercio, venta, arrendamiento y/o administración de inmuebles (…)”, regida con el código clasificador 90.010; sin embargo, la empresa accionante efectivamente ejerció la actividad referida regulada en el código 30.001, tal como consta de las Planillas de Autoliquidación de Pago de Tributos cursantes a los folios 51 al 54 de este expediente judicial.
(...)

La citada normativa pone de manifiesto que debe el contribuyente solicitar ante el órgano fiscal Municipal el cambio de actividades comerciales, siendo que en el caso de autos se observa de la revisión de las actas procesales la inexistencia de dicha solicitud ante la autoridad municipal correspondiente, así como tampoco verificó esta Alzada que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital haya realizado de oficio el cambio de actividad de la mencionada contribuyente.

Asi las cosas, verifica esta Sala que la Administración Tributaria Municipal puede posteriormente verificar, comprobar y fiscalizar la adecuación de la conducta del contribuyente de que se trate a fin de controlar la efectiva realización de las actividades para las cuales fue autorizado, al punto que, de no corresponderse la actividad del administrado con aquella autorizada, podría negársele efectos jurídicos a lo realizado por él, o bien revocársele la habilitación administrativa.

De allí, es jurisprudencia de la Sala considerar que las calificaciones efectuadas en este caso por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital al clasificar la actividad de la recurrente en un grupo de actividad determinado no son inmutables, pues la Administración Tributaria Municipal está facultada para constatar que la actividad efectivamente ejercida por el particular sea o no distinta a la expresamente autorizada o indicada de manera inicial, por cuanto el Municipio tiene la obligación de subsumir la actividad desplegada en el grupo que resulte más acorde con aquélla, en cumplimiento del principio en referencia. (Vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa Núm. 00381 de fecha 5 de abril de 2018, caso: Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A.).

Asimismo, en este orden de ideas, encuentra este Alto Tribunal que la autoridad Municipal consideró erradamente que las actividades que efectivamente realizó la contribuyente en la jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, durante los períodos impositivos auditados, correspondían con el código de actividad Núm. 90.010, referido al ramo de “oficina de compra venta arrendamiento y/o administración de inmuebles”, con aforo del dos coma cincuenta por ciento (2,50%), por cuanto ejerció en su jurisdicción la actividad comercial de la compra venta de las unidades habitacionales que construye; siendo que la actividad principal de la empresa es la “(...) construcción, remodelación, reparación y mantenimiento y demolición de edificaciones de todo tipo y uso (...)”.

En efecto, destaca esta Superioridad que aunque la contribuyente “venda las unidades habitacionales que construye”, se observó del acervo probatorio cursante en autos, que la “actividad principal”, es la referida a la “(...) construcción, reforma, reparación, mantenimiento, y demolición de edificaciones de todo tipo y uso (...)”, la cual está clasificada bajo el Código 30.001, y en este sentido, la representación en juicio de la recurrente consignó elementos suficientes que fundamentan tal aseveración, para de ese modo desvirtuar las pretensiones del Fisco Municipal.
(...)

Derivado de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada declara que la alícuota aplicable al presente caso, de conformidad con la actividad que despliega la contribuyente dentro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, es la identificada en el código Núm. 30.001, con un aforo del cero coma sesenta por ciento (0,60%) de la Ordenanza Municipal aplicable ratione temporis, correspondiente a la descripción de la actividad “(…) construcción, reforma, reparación, mantenimiento y demolición de edificaciones de todo tipo y uso (…)”. Así se declara”.

viernes, 15 de marzo de 2019

Apuntes para una historia del Derecho Constitucional de Venezuela


La Editorial Jurídica Venezolana y el Centro para la Integración y Derecho Público (CIDEP) publicaron la obra APUNTES PARA UNA HISTORIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE VENEZUELA, de Jesús María Casal Hernández, cuyo contenido puedes consultar aquí.

miércoles, 6 de marzo de 2019

Sobre las uniones concubinarias

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/303841-0027-20219-2019-18-419.HTML

Mediante sentencia N° 27 del 20 de febrero de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el concubinato representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características. Al respecto, determinó lo siguiente:

En cuenta de ello, observa la Sala que la parte actora alega en su escrito libelar como fecha de inicio de la unión concubinaria el primero de julio del año 1998 y como fecha de culminación de esta el día 16 de diciembre de 2016, lo cual concuerda con la declaración conjunta realizada por ambos recogida en la copia certificada del convenimiento celebrado entre los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera y Alexis Enrique Rejón Borjas, en el cual declaran de forma voluntaria y de común acuerdo, libre de coacción, que existió una unión concubinaria entre ellos desde el 1° de julio de 1998, hasta el 16 de diciembre de 2016, debidamente autenticado e inscrito en fecha 8 de agosto de 2017, por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola con sede en Tucacas, bajo el n.° 27, tomo 25, el cual se encuentra inserto en los folios que van desde el 83 al 85 de la primera pieza del expediente. Probanza a la cual se le otorgó pleno valor probatorio por tratarse de un documento autenticado, el cual fue presentado en copia debidamente certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidenció que en la fecha señalada ambas partes acudieron ante el órgano público en cuestión a fin de dejar constancia de la existencia y duración de la unión estable de hecho existente entre ambos, así como de otros acuerdos relativos a la unidad de vivienda en la cual residían sus menores hijos. Igualmente se apreció que el documento en cuestión se encuentra debidamente firmado por las partes que intervienen en el proceso. Dicha probanza es adminiculada con la declaración de los testigos que fueron evacuados en la audiencia oral celebrada por el tribunal de la causa, cuyas declaraciones concuerdan con lo expuesto por la actora y recogida en el documento mencionado supra.

Al hilo de lo anterior, en base a las declaraciones testimoniales obtenidas durante el juicio, las cuales se aprecian y adminiculadas con el resto de las pruebas, la Sala arriba a la conclusión que la unión concubinaria subsistió desde el primero de julio de 1998 hasta el 16 de diciembre de 2016.
(...)

De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas pasamos a enumerar:

1.    Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2.     Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3.    Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4.     Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

En tal virtud, valorados como fueron los medios de prueba ofrecidos y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se establece que entre los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera, y el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas, existió una unión concubinaria por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, tal y como fue demostrado.

En razón de todo lo precedentemente expuesto, debe necesariamente la Sala declarar con lugar la demanda de acción mero declarativa, que por reconocimiento de unión estable de hecho fue incoada por la ciudadana Carmín Josefina Rodríguez Herrera, contra el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas; estableciendo consecuencialmente que el tiempo de duración de dicha unión fue de dieciocho (18) años, contados a partir del 1° de julio del año 1998 hasta el día 16 de diciembre de 2016. Así se declara.


viernes, 1 de marzo de 2019

Anuario 2018 de la Especialización en Derecho Administrativo de la UCV

El Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP), junto al Centro de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, publicaron el Nro. 3 del ANUARIO DE LA ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO (AEDA), el cual se puede descargar gratuitamente aquí

jueves, 28 de febrero de 2019

Debido proceso y contencioso administrativo en Venezuela

La Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA) y el Centro para la Integración y Derecho Público (CIDEP) publicaron la obra DEBIDO PROCESO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN VENEZUELA, de Jorge Kiriakidis, cuyo contenido puedes consultar aquí.

miércoles, 27 de febrero de 2019

Multas y principio de proporcionalidad

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/303892-00074-21219-2019-2014-0848.HTML

Mediante sentencia N° 74 del 21 de febrero de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que al haberse aplicado el monto máximo de una multa previsto por la comisión de un ilícito administrativo violó el principio de proporcionalidad que rige en el derecho sancionador (art. 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). En efecto, se dijo que:

La disposición supra reproducida consagra el principio de la proporcionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida, y cobra especial relevancia en el ejercicio del poder sancionatorio de la Administración.

Como se señaló anteriormente, en virtud de dicho principio, la sanción debe ser adecuada, idónea, necesaria y razonable. Ello significa que:

a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la ley aplicable.

b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue.

c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.

Por ello, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: i) partir siempre del término medio de la pena, ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes y, iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. Sentencia de esta Sala número 54 del 22 de enero de 2014).

Destacado lo anterior, se impone precisar que de acuerdo con lo expuesto en el acto impugnado, la Administración impuso una multa de un cien por ciento (100%), es decir, en el límite máximo previsto en la ley aplicable.

Por otra parte, observa la Sala, tal como alegó la representación judicial de la demandante, que del acto impugnado no se aprecia la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

De allí que, lo ajustado a derecho era la limitación del monto de la sanción al término medio previsto en la norma, la cual -como también se apuntó- preveía multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T); siendo el término medio equivalente a dos mil quinientas cincuenta unidades tributarias (2.550 U.T.)

 Por los motivos expresados, concluye esta Sala que la sanción impuesta a la demandante por Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), vulneró el principio de proporcionalidad y en consecuencia, es violatoria del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Determinado como ha sido que el acto administrativo impugnado transgredió el principio de proporcionalidad, juzga la Sala procedente declarar parcialmente con lugar la demanda de nulidad, en los términos expuestos en el presente fallo”.

martes, 26 de febrero de 2019

Sobre la cesión de marcas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/303893-00075-21219-2019-2015-0186.HTML

Mediante sentencia N° 75 del 21 de febrero de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que no será aplicable la prohibición contenida en el artículo 33.11 de la Ley de Propiedad Intelectual, esto es, no registrar la marca que se parezca gráfica o fonéticamente a otra ya registrada, para los mismos o análogos artículos, cuando ésta haya sido previamente cedida. Al respecto, se afirmó que:

La norma transcrita consagra una prohibición de registrar marcas cuando hubiere algún parecido que genere una confusión gráfica o fonética entre la que se pretende registrar a otra previamente registrada ya sea para el mismo rubro o para uno distinto pues pudiese inducir a error al consumidor o consumidora, en cuyo caso el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) como órgano regulador del derecho marcario está en la obligación de negar el registro de la última de las marcas solicitadas frente a la que ya se encuentra registrada.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la Administración negó la solicitud de registro presentada por considerar que ambas marcas no podían coexistir pacíficamente en el mismo mercado dada la gran semejanza entre dichos signos, lo que podría inducir al público consumidor a confusión del signo solicitado al ya registrado al guardar un parecido fonético considerable.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante señaló que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) al verificar que la empresa Hoffman-La Roche Products Limited cedió A F. Hoffman-La Roche AG., la marca ROCHE (etiqueta) debió considerar que no resultaba aplicable la causal de irregistrabilidad prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial por cuanto esta se refiere a la prohibición de registrar una marca idéntica o similar a otra previamente solicitada o registrada por un tercero o una tercera, para los mismos o análogos productos o servicios y no cuando ambas marcas pertenezcan a un mismo o misma titular.

En efecto, observa la Sala a los folios 80 y 81 del expediente judicial la Planilla FM-05 SOLICITUD DE CESIÓN No. 68859de fecha 28 de octubre de 2013 en la cual se indica que la empresa Hoffman-La Roche Products Limited, cedió a la sociedad mercantil F. Hoffman-La Roche AG. la marca de producto () Signo: ROCHE Clase Int: 16 (Nac 38), no obstante la mencionada solicitud presentada ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) no fue tomada en consideración por la Administración  siendo ello un hecho determinante para la emisión de la Resolución impugnada.

Así, al haber ocurrido la cesión de la mencionada marca en fecha 28 de octubre de 2013, es decir, con posterioridad a la interposición del recurso de reconsideración, -19 de septiembre de 2013-, y al estar la Administración en conocimiento pleno de ese hecho sobrevenido debió el Registrador del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), verificar la registrabilidad del signo ROCHE (etiqueta), inscrita bajo el número 2004-001848, Clase 16 Internacional y proceder a su registro.

De esta manera, resulta evidente para la Sala que la Administración al pasar desapercibida la situación descrita incurrió en el vicio de falso supuesto toda vez que el acto impugnado fue dictado en completa inobservancia de las circunstancias fácticas ocurridas en el caso en concreto razón por la cual debe declararse con lugar la demanda de nulidad y, en consecuencia, se anula la Resolución identificada con el alfanumérico DM/Nro. 063-14 del 21 de agosto de 2014. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria el Registrador o la Registradora de la Propiedad Intelectual deberá verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico sobre la materia. (Ver Sentencia de la Sala número 384 de fecha 6 de abril de 2016). Así se determina.

En virtud de lo expuesto, esta Sala ordena al Registro de la Propiedad Industrial emitir nuevo acto administrativo, a los efectos de decidir la solicitud de autos para lo cual deberá tomar en cuenta las consideraciones realizadas en este fallo”.

lunes, 25 de febrero de 2019

Incompetencia en procedimientos administrativos tributarios

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/303885-00067-21219-2019-2016-0685.HTML

Mediante sentencia N° 67 del 21 de febrero de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que existió vicio de incompetencia manifiesta, por usurpación de autoridad, debido a que no se demostró el nombramiento del funcionario actuante en el procedimiento administrativo tributario. Reafirmándose que ese vicio de nulidad absoluta no puede ser convalidado por una autoridad superior. En concreto, se realizó el siguiente análisis:

A la luz de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se aprecia que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y que de conformidad con la doctrina de esta Alzada, es manifiesta tal incompetencia cuando la misma resulta burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, ello de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

De allí que esta Máxima Instancia destaca que el vicio de incompetencia manifiesta, supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación.
(...)

Ahora bien, esta Alzada, una vez analizada la totalidad de los expedientes judicial y administrativo -éste último consignado por Municipio Guácara del Estado Carabobo- contenido en la única pieza de las actas procesales verifica respecto a la condición del funcionario (auditor fiscal del la Dirección de Rentas Municipales) del referido ciudadano, que no se evidencia ninguno de los instrumentos a que se hizo alusión supra¸ a saber: i) el nombramiento por parte del Alcalde del referido ente político-territorial, contenido en una presunta Resolución N° 150 de fecha 15 de febrero de 1999, sin que se observe siquiera el número de la Gaceta Municipal en la cual fue publicada ni la fecha de publicación y ii) tampoco se encuentra la Orden de Auditoría N° 338/99 de fecha 28 de octubre de 1999, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de dicho Municipio de donde se evidencia que el presunto funcionario, fue autorizado a los fines de efectuar el procedimiento administrativo en el caso de autos respecto a la sociedad mercantil Ferrotransporte, C.A.
(...)

Con fundamento en lo que antecede, concluye esta Alzada que el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, no cumplió con demostrar que el ciudadano Henry Velázquez fue nombrado y juramentado como funcionario de dicho ente político-territorial, y mucho menos que se encuentre en algún otro cargo dentro del referido Municipio.

Bajo esa línea argumentativa, estima esta Sala, tal como fue sostenido por el Juez de instancia en el fallo consultado, se evidencia  la incompetencia absoluta del mencionado ciudadano, que en el presente caso la circunstancia detectada se traduce en una usurpación de autoridad, esto es, en una incompetencia manifiesta, ante la cual no procedería ni siquiera la emisión de algún acto administrativo que fuese suscrito por el funcionario de mayor jerarquía del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, que al tener atribuida la competencia de revisión correspondiente, hubiese podido convalidar la actuación fiscal contenida en la Resolución objetada; situación esta última que conforme lo ha indicado este Alto Juzgado puede ser entendida como un defecto del acto de primer grado, que en todo caso acarrearía un vicio de nulidad relativa, según lo estatuido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, susceptible de ser convalidado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00339 del 27 de abril de 2017, caso: Iluminación Total, C.A.).

Asimismo, a mayor abundamiento, es importante advertir, que al haberse dictado la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° H.V.R. 338/99 del 8 de septiembre de 2000, notificada el 13 del mismo mes y año, por el Jefe de Rentas Municipales del referido ente político-territorial, dicha actuación no puede entenderse como convalidación de tal vicio, en vista que el ciudadano Henry Velázquez, supuestamente tenía el carácter de auditor fiscal del dicha Dirección de Rentas, esto es que pertenece a dicha Dirección por lo que no fue dictada por un órgano superior, sino por la misma Dirección.

Ahora bien, siendo aducida en la presente causa por la representación judicial de la contribuyente la incompetencia manifiesta de un presunto funcionario, lo que traería como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones efectuadas, correspondía a la Administración consignar las pruebas necesarias para demostrar la competencia (Vid; sentencia N° 04233 del 16 de junio de 2005, caso: Manufacturers Hannover Trust Company, ratificada en decisión N° 01113 del 17 de octubre de 2017, caso: Global IP Systrem de Venezuela,C.A.)

Siendo ello así, constata esta Superioridad conforme lo afirmó el Juzgado de la causa, no fue demostrado por el Municipio que el ciudadano Henry Velásquez  encontraba investido del cargo de Auditor Fiscal de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por cuanto se insiste, no existen pruebas del cual se evidencien el carácter del mismo; verificándose por consiguiente el vicio de incompetencia declarado por el Tribunal a quo, que conlleva a la materialización de una incompetencia manifiesta sancionada con la declaratoria de nulidad absoluta, a tenor de lo estatuido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, y el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera ajustada a derecho la declaratoria proferida por el Juzgador a quo por lo que se confirma la decisión consultada respecto a la procedencia del vicio de incompetencia. Así se declara”.

miércoles, 20 de febrero de 2019

Obligatoria opinión de la Procuraduría General en juicio (fija criterio)

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Diciembre/303245-0890-131218-2018-18-0281.HTML

Mediante sentencia N° 890 del 13 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, con carácter vinculante, que la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial, siendo su omisión causal de nulidad de los actos realizado por violación al orden público constitucional y la consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y consignada dicha opinión. La Sala afirmó que:

Es necesario destacar que el anterior documento consta en copias simples, al respecto, si bien esta Sala ha establecido que en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar tales documentos, por tanto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, en el presente asunto; no obstante, al haberse fijado y celebrado Audiencia Oral y Pública, tuvo oportunidad para impugnar o desconocer el mismo, situación que no ocurrió, en virtud de no concurrir ante esta Autoridad la representación de la Procuraduría General de la República, aún cuando fue debidamente notificada por la Secretaría de esta Sala conforme a la formalidades de ley, tal como se desprende del cronológicos de actuaciones.

En adición a lo anterior, destaca esta Sala que posterior a la celebración de la Audiencia, la representación aludida comparecido a esta Sala en fecha 17 y 24 de octubre, 01 y 13 de noviembre del presente año, y en tales oportunidades tampoco hizo oposición alguna respecto a tales documentos, razón por la cual se toma como fehaciente el mismo, en consecuencia, resulta incongruente para esta Sala cómo es que la Procuraduría General de la República, manifieste el interés de la República en virtud de los bienes involucrados en el caso tal como se demuestra en el oficio de 10 de octubre- y posteriormente, manifieste una supuesta autorización para suscribir convenio transaccional el cual tuvo por fin servir como medio alternativo de resolución de conflictos, esto con la sociedad mercantil Arcadia Estates, S.A., con el fin único de traspasar la propiedad plena de los bienes adjudicados en virtud del juicio de ejecución de hipoteca que prosiguió desde el año 2002, ello advierte esta Sala es el resultado del ardid que confabularon los abogados del escritorio privado tantas veces referidos, VISO, RODRÍGUEZ, COTTIN, MEDINA & ASOCIADOS, desde el año 2006, fecha en la cual se configuró el primer paso del iter criminis, con lo cual todos los actos y actuaciones que hayan sido realizadas con posterioridad son nulos de nulidad absoluta. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala del estudio pormenorizado del compendio de actas, advierte que tales abogados lograron sorprender la buena fe de quienes han sido designados en el cargo de Procurador General de la República, desde que se incoó el presente juicio; a saber siete (07) gestiones, razón por la cual se desprende que si bien es cierto la Procuraduría manifestó desde un principio la titularidad de la acreencia seguida en juicio, el conocimiento de las razones por las cuales se ordenó la suspensión de la causa en el año 2013, y de la ratificación en el año 2017 de la titularidad del crédito, al no ser la misma gestión que conoció desde la admisión de la pretensión, pudo ser burlada al momento en que le fue consignado por los apoderados judiciales como hechos aislados la copia certificada del acto de remate en el cual se le adjudicaban los bienes en contienda a la institución financiera Banco de Venezuela, el contrato de cesión de derecho litigiosos que se suscribió supuestamente con tal institución y el convenio transaccional en el cual se pactaba el traspaso de la titularidad, los cuales sin el relato con detalle del histórico de actuaciones y las declaratorias judiciales ya referidas, pudieran presumirse como legítimamente válidas, como en efecto sucedió y por tal motivo se permitió en definitiva la transgresión contra la República, en lugar de ejercer las defensas correspondientes frente a la sociedad mercantil Arcadia Estates, S.A., en razón de los artificios que ya esta Sala desentrañó ut supra los cuales dilataron el proceso. (Subrayado de esta Sala).

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala considera que expresar la “opinión previa, expresa y favorablepor parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión , pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.

De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se establece.