En
la Gaceta Oficial Nº 40.401 del 29 de abril de 2014, la Presidencia de la
República, mediante Decreto Nº 935 fijó un aumento del treinta por ciento (30%)
del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los
trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado en Bs.
4.251,40. El contenido del referido Decreto es el siguiente:
Artículo 1: Se fija un aumento del treinta por ciento (30%)
del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los
trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y
privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto,
quedando, a partir del 1° de mayo de 2014, en la cantidad de CUATRO MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.251,40)
mensuales, esto es, CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS
(Bs. 141,71) diarios, por jornada diurna.
Artículo 2: Se fija un aumento del treinta por ciento (30%)
del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los
adolescentes y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en
el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando, a partir
del 1° de mayo de 2014, en la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y UN
BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.161,70) mensuales, esto es, CIENTO CINCO
BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 105,39) diarios, por jornada
diurna. Cuando la labor realizada por los adolescentes y las adolescentes
aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores
y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° del
presente Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras.
Artículo 3: Los salarios mínimos
fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en efectivo y
no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4: Se fija como monto
mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas
de la Administración Pública, el salario mínimo obligatorio establecido en el
artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 5: Se fija como monto
mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo
1° del presente Decreto.
Artículo 6: Cuando la relación de
trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como
mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7°: El pago de un salario
inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o
patrona a su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras y dará lugar a las sanciones indicadas en el artículo 533,
ejusdem.
Artículo 8: Se mantendrán
inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo
las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9: El presente Decreto
entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2014.
Artículo 10: El Ministro o la
Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, queda encargado
o encargada de la ejecución del presente Decreto.
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