Mediante
sentencia N° 276 del 24 de abril de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, determinó que el derecho a la manifestación contenido en
el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está
supeditado a una previa autorización y al cumplimiento de lo establecido en la
Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones (G.O. Nº
6.013). Ley sobre la cual en sus artículos 41, 43, 44, 46 y 50 establecen
la obligatoriedad de la autorización previa a la manifestación, la cual puede
ser negada, pero también puede ser modificada en caso de acordarla o
autorizarla.
Se
debe destacar que la Sala indicó que la autorización a la cual se hace
referencia limita de forma absoluta el
derecho a la manifestación pacífica, impidiendo así la realización de cualquier
tipo de reunión o manifestación. Esa autorización es un verdadero acto administrativo
que debe cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos. De allí que
se afirmó lo siguiente:
“La disposición
constitucional transcrita supra en su primera parte hace referencia al derecho
a la manifestación pacífica, como uno de los
derechos políticos que detentan los ciudadanos, el cual, junto con el
derecho a la reunión pública previsto en el artículo 53 de la Carta Magna
constituyen una manifestación del derecho a la libertad de conciencia de los
ciudadanos (artículo 61). Ahora bien, el derecho a la manifestación en el
ordenamiento jurídico venezolano no es un derecho absoluto, entendiendo por tal,
aquella clase o tipo de derecho que no admite restricción de ningún tipo, como
es el caso del derecho a la vida, a la salud, entre otros, cuyos ejercicios se
encuentran garantizados de forma amplia sin limitación de ningún tipo.
En tal sentido, el derecho a la manifestación
admite válidamente restricciones para su ejercicio, y así expresamente lo
reconoció el Constituyente de 1999 en el artículo 68, -tal como lo estableció
la Constitución de 1961 en su artículo 115- al limitar su ejercicio a las previsiones
que establezca la Ley. En tal sentido, la Asamblea Nacional en atención al contenido del artículo 68 de
la Carta Magna, dictó el 21 de diciembre de 2010 la Ley de Reforma Parcial de
la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada
en la Gaceta Oficial Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, en la
cual en el Título II normó el aspecto
relacionado con el derecho constitucional a la manifestación, bajo el Capítulo
I denominado “De las reuniones públicas y manifestaciones”, estableciendo así
una serie de disposiciones de cumplimiento obligatorio no solo para los
partidos políticos, sino también para todos los ciudadanos, cuando estos
decidan efectuar reuniones públicas o manifestaciones.
(…)
El contenido
de las disposiciones legales transcritas supra denota el cumplimiento efectivo
por parte del legislador del postulado constitucional previsto en el artículo
68 de la Carta Magna, regulando el ejercicio del derecho a la protesta pacífica
de una manera pormenorizada, precisando
en tal sentido: (i) el lapso del cual disponen los organizadores para solicitar
autorización para realizar la reunión pública o manifestación (veinticuatro
horas de anticipación a la actividad); (ii) la forma en que debe ser presentada
la solicitud (por escrito duplicado);
(iii) el contenido del escrito (indicación del lugar o itinerario escogido,
día, hora y objeto general que se persiga); (iv) la autoridad encargada de
recibir dicha solicitud (primera autoridad civil de la jurisdicción,
Gobernadores de Estados, Alcaldes de Municipios o de Distritos Metropolitanos y
el Jefe del Gobierno de Distrito) y (v) la obligación de las autoridades de
estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación del
sitio o itinerario y hora.
En este
orden de ideas, también se advierte el derecho a recurrir de los solicitantes
ante cualquier decisión tomada por la primera autoridad civil de la respectiva
jurisdicción cuando la misma sea catalogada como injustificada, bien porque
niegue el permiso o porque introduzca algún cambio en cuanto a la indicación
del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga,
teniendo la posibilidad de apelar por ante el Gobernador del Estado, Alcalde de
Municipio o Distrito Metropolitano, así como ante el Jefe de Gobierno de
Distrito, quien estará obligado a decidir durante las cuarenta y ocho horas
siguientes. De esta decisión el o los solicitantes podrán interponer recurso de
nulidad ante la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal de acuerdo a
lo establecido en el artículo 26 cardinal 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, quien decidirá con preferencia.
Por último,
se aprecia la facultad de la primera autoridad civil de fijar periódicamente
mediante resoluciones publicadas en las respectivas Gacetas, los sitios donde
no podrán realizarse reuniones públicas o manifestaciones, oyendo previamente
la opinión de los partidos, aplicando con preferencia las disposiciones de la
Ley Orgánica de Procesos Electorales, durante los procesos comiciales.
(…)
La
autorización emanada de la primera autoridad civil de la jurisdicción de
acuerdo a los términos de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y
Manifestaciones, constituye un requisito de carácter legal, cuyo incumplimiento
limita de forma absoluta el derecho a la manifestación pacífica, impidiendo así
la realización de cualquier tipo de reunión o manifestación. Por lo tanto,
cualquier concentración, manifestación o reunión pública que no cuente con el
aval previo de la autorización por parte de la respectiva autoridad competente
para ello, podrá dar lugar a que los cuerpos policiales y de seguridad en el
control del orden público a los fines de asegurar el derecho al libre tránsito
y otros derechos constitucionales (como por ejemplo, el derecho al acceso a un
instituto de salud, derecho a la vida e integridad física), actúen dispersando
dichas concentraciones con el uso de los mecanismos más adecuados para ello, en
el marco de los dispuesto en la Constitución y el orden jurídico.
(…)
De acuerdo a
las previsiones de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones,
la primera autoridad civil de la jurisdicción -donde se desee realizar la
concentración, manifestación o reunión pública- no se encuentra limitada a los
términos en que se efectúe la solicitud, pudiendo no solo negar la
autorización, sino también modificarla en caso de acordarla o autorizarla en
cuanto a la indicación del lugar y el itinerario escogido (el día y
hora). Dicho pronunciamiento, deberá ser emitido mediante acto
administrativo expreso, en el cual se haga alusión a las razones o fundamentos
de su decisión, aspectos estos que deberán ser tomados en consideración por el
o los solicitantes al momento de recurrir de la decisión in commento.
(…)
Por lo tanto
siendo ello así y visto que las policías municipales detentan una competencia compartida
en materia del control del orden público, estos organismos de seguridad tiene
la obligación de coadyuvar con el resto de los cuerpos de seguridad (policías estadales, Policía Nacional
Bolivariana y Guardia Nacional Bolivariana) en el control del orden público que
resulte alterado con ocasión del ejercicio ilegal del derecho a la
manifestación.
(…)
Ante la
desobediencia de la decisión tomada por la primera autoridad civil de la
jurisdicción, bien por el hecho de haberse efectuado la manifestación o reunión
pública a pesar de haber sido negada expresamente o por haber modificado las
condiciones de tiempo, modo y lugar que fueron autorizadas previamente, la
referida autoridad deberá remitir al Ministerio Público, a la mayor brevedad
posible toda la información atinente a las personas que presentaron la
solicitud de manifestación pacífica, ello a los fines de que determine su
responsabilidad penal por la comisión del delito de desobediencia a la
autoridad previsto en el artículo 483 del Código Penal, además de la
responsabilidad penal y jurídica que pudiera tener por las conductas al margen
del Derecho, desplegadas durante o con relación a esas manifestaciones o
reuniones públicas”.
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