Mediante
sentencia N° 51 del 20 de febrero de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, que estableció con carácter vinculante, lo siguiente: que
el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza
ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan
incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán
competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual
de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de
exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes
dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera
jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación
Social de este Tribunal. En efecto, señaló que:
“De lo anterior
se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de
exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma
adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de
amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o
adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una
sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se
encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin
de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y
del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del
derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de
este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están
garantizados por nuestra Carta Magna.
En tal
virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del
artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por
la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el
4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por
la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza
ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado
Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de
Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la
custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala
Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las
solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias
dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera
jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados
Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.
Del mismo
modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se
requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos
contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños,
niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo
Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general
contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento
Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes. Así se establece”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.