Mediante
sentencia N° 194 del 01 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, diferenció la prescripción extintiva prevista en
el artículo 1.952 del Código Civil con las prescripciones presuntas de pago
previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 eiusdem. La primera, extingue la acción para el pago de una
obligación; mientras que la segunda, hace presumir que la obligación se ha
extinguido (no la acción). Por lo que no podrá alegarse la prescripción presuntiva
(breve) cuando el deudor admita expresa o tácitamente haber incumplido su obligación
y la prescripción extintiva procede aunque se confiese su incumplimiento.
Diferenciar
ambas prescripciones tiene un sentido práctico, pues la prescripción extintiva
es la única que podrá alegarse como cuestión previa por afectar el ejercicio de
la acción; mientras que con respecto a la prescripción presuntiva, ésta debe
resolverse como un asunto de fondo, pues su procedencia dependerá del material
probatorio. Al respecto, se precisó lo siguiente:
“En cuanto a su
naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor de su
obligación, ésta no se extingue, lo que se extingue es la acción que sanciona
aquella obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento
coactivo de esa obligación expira.
Por su
parte, las prescripciones breves previstas en los artículos 1.980, 1.981 y
1.982 del Código Civil, también y mejor llamadas por la doctrina como
prescripciones presuntivas, tienen su fundamento, como bien lo señala el
formalizante, en una presunción de pago, en virtud de que conciernen a deudas
cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, de manera que transcurrido el
tiempo previsto en la ley y ante la inercia del acreedor de hacer valer su
acreencia, se presumirá cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se
presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido; de allí una de
las grandes diferencias con la prescripción extintiva.
(…)
Por tanto,
cuando el deudor alega la prescripción extintiva, lo que se discute no es si la
obligación existe o no existe, sino que el asunto se vuelca a esclarecer si la
acción ejercida por el acreedor para hacer cumplir la obligación es válida, o
si por el contrario se encuentra extinta al haberse configurado los supuestos
que presuponen la prescripción.
Mientras que
cuando el deudor alega alguna de las prescripciones previstas en los artículos
1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, se presume que la obligación se ha
extinguido (por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones), no
así la acción, en cuyo caso el acreedor sí podrá demostrar el
incumplimiento del deudor, circunstancia que al ser verificada destruye la
llamada prescripción breve.
En tal
sentido, resulta inadmisible la prescripción breve cuando el deudor admite
expresa o tácitamente haber incumplido su obligación; en cambio, la
prescripción ordinaria o extintiva procede aunque el deudor confiese su
incumplimiento.
(…)
Ahora bien,
de esta trascendental diferencia existente entre ambos modos de prescripción
surge inexorablemente una conclusión: Las
prescripciones extintivas u ordinarias son las únicas que ameritan un
pronunciamiento previo del juez como “cuestión jurídica previa”, por afectar
ésta el ejercicio de la acción. Por el contrario, las prescripciones breves o
presuntivas, al estar vinculadas al derecho que se reclama y por constituir
precisamente una “presunción de pago”, desvirtuable por prueba en contrario,
deben resolverse como un asunto de fondo, pues requiere para ello el examen del
material probatorio, como lo sería la prueba de juramento a que se refiere el
artículo 1.984 del Código Civil” (Énfasis
añadido por la Sala).
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