Mediante
sentencia N° 242 del 09 de abril de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, destacó que a la luz de los principios pro actione, el órgano jurisdiccional no
debe supeditar la declaratoria de únicos y universales herederos al
cumplimiento de una gestión administrativa previa, en aquéllos casos en que
deba realizarse una corrección de forma que no afecte el fondo de lo debatido,
más aun cuando conste en autos los elementos sustanciales y suficientes como lo
son el acta de nacimiento y el acta de defunción. Así las cosas, se precisó lo
siguiente:
“Precisado lo
anterior, entiende la Sala que la accionante pretende atacar, mediante los
recursos legales, el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y
Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el que se le
instó a acudir a la instancia administrativa para corregir una omisión que no
afecta el fondo de la misma, de la que adolecía la partida de defunción, lo cual según la Ley Orgánica de Registro
Civil vigente desde el 15 de marzo de 2010, puede solicitarse perfectamente en
sede administrativa sin tener que ir necesariamente a la vía judicial.
No obstante
lo anterior, y sin que esto signifique pronunciamiento al fondo de la causa
primigenia, en este caso concreto, la solicitante está acudiendo a la vía
judicial, no para rectificar la partida
de defunción, sino para ser declarada
única y universal heredera de su fallecido padre, anexando a su solicitud su
acta de nacimiento, (folio 3) de la cual se evidencia que la ciudadana,
Maryoris Nathaly Pacheco Acosta, es hija del ciudadano Robert Alberto Pacheco
González, fallecido, tal como consta en
el acta de defunción (folio 2),
teniendo pues el órgano judicial
la certeza de la vocación de heredera de la accionante, de conformidad con lo
establecido en el artículo 822 del
Código Civil, así como del hecho de la
muerte del ciudadano Robert Alberto Pacheco González, lo cual apertura la
sucesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil,
elementos sustanciales y suficientes para la declaración del derecho de únicos
y universales herederos, cuyos efectos jurídicos se establecen en el Libro
Cuarto, Titulo I del Código de Procedimiento Civil, artículos 898 y 899 al
disponer que, no causa cosa juzgada y deja a salvo derechos de terceros
adquirentes, que a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban
identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como
herederos universales; pareciera entonces que supeditar la declaratoria del
derecho, que está siendo evidenciado con los elementos sustanciales- acta de
nacimiento y acta de defunción- por el máximo órgano competente que es el
judicial, al cumplimiento de una gestión administrativa que no afecta el fondo,
como lo es la incorporación del nombre de la solicitante en el acta de
defunción tal como lo hizo el Tribunal de la causa primigenia, no es cónsono con
el principio pro accione que genera una tutela judicial efectiva y eficaz (vid.
sentencia número 151 del 28 de febrero de 2012 caso Nabil Kachwar Pérez) y con
el principio finalista establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales”.
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