Mediante
sentencia N° 209 del 07 de abril de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, destacó que por el hecho de que el artículo 228 de la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario no permita que se apelen las sentencias
interlocutorias en el procedimiento oral no constituye por ello una violación
a la tutela judicial efectiva o al debido proceso, en virtud de que el posible
gravamen que se pueda causar por la sentencia interlocutoria pueda ser alegado
en la impugnación de la sentencia definitiva. De ese modo, se afirmó lo
siguiente:
“Ahora bien,
debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía
constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme
al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte,
el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el
derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro
de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias
judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la
circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia,
o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso
de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de
descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el
caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman
a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin
último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad
agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la
protección ambiental.
En efecto,
la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios
constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el
legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático,
Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los
valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad
agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad,
distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y
participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población
campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la
justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este
sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de
los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y
eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de
celeridad y economía procesal.
Por ello, la
creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de
decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto
adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda
dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con
la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución
expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes
que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la
sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial
efectiva.
(…)
Como
corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a
los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a
obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y
conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los
recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene
vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su
configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de
cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio
2010, caso: “Eulalia Pérez González”)”.
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