Mediante
sentencia N° 624 del 21 de mayo de 2014, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 323
del 14 de mayo de 2003 (caso: Defensoría
del Pueblo) según el cual, no puede haber prejudicialidad entre un
procedimiento administrativo y otro judicial.
Destacó
que para que exista prejudicialidad deben cumplirse los siguientes extremos:
(i) la existencia
efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser
debatida ante el órgano jurisdiccional; (ii) que esa cuestión curse en un
procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión;
y (iii) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la
pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión
de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin
posibilidad de desprenderse de aquella. En efecto, se afirmó que:
“En este
sentido, considera esta Sala oportuno señalar que la doctrina y la
jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o
exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por
estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su
procedencia o no.
(…)
En el
caso en concreto, se observa que la demandada invocó en la contestación de la
demanda una cuestión prejudicial producto de la interposición por parte de la
accionante de un procedimiento administrativo anterior a la presente demanda
judicial por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de
la relación de trabajo, el cual persigue obtener un reenganche al puesto de
trabajo.
De esta
manera, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, es que la cuestión sea
de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la
decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito
previo para la procedencia de ésta.
(…)
En otro
orden de ideas, cabe agregar que si bien ambas pretensiones derivan de la
relación de trabajo que se genera entre los sujetos que en ella concurren
-trabajador y patrono-, la causa petendi de la aludida reclamación
administrativa es evidentemente distinta a la pretendida en una demanda por
cobro de acreencias laborales, y en modo alguno su resolución incide en forma
determinante en la decisión objeto de ésta última, pues, de su interposición
debe concebirse, en forma tácita, la intención de quien demanda de poner fin al
vínculo laboral”.
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