Mediante
sentencia N° 648 del 28 de mayo de 2014, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia confirmó que el principio de congruencia obliga al
Juez a no alterar la litis, por
lo que debe resolver todo lo alegado por las partes, caso contrario se
configuraría el vicio de incongruencia.
Según
la sentencia Nº 896
del 02 de junio de 2006 (caso: Delia del
Carmen Chirinos de Añez contra Plinio Musso Urdaneta) la incongruencia positiva es cuando el Juez se sitúa fuera de los
términos en que quedó establecida la litis
supliendo alegatos o excepciones; mientras que la negativa es aquella en
que no se toman en consideración argumentos realizados por los sujetos que
intervienen en el juicio. En efecto, se señaló que:
“Así las cosas,
tenemos que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
determina la obligación que toda sentencia debe contener una “[d]ecisión
expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la
instancia”.
(…)
Como se
aprecia de los pasajes precedentes, el juzgador ad quem extendió los efectos de
la defensa de prescripción opuesta por la demandada, verificándola respecto del
período de la relación discutida comprendido entre los años 2004 al 2008, esto
es, más allá del período al que fue circunscrita en la contestación (19 de mayo
de 1976 y el año 1993), lo cual pone de manifiesto la comisión del vicio de
incongruencia positiva por ultrapetita, pues, no es dable al operador de
justicia, dentro del marco del principio dispositivo que rige nuestro sistema
procesal, excederse o modificar los términos en que los propios litigantes han
planteado la controversia.
Conforme
a ello, se quebrantó el ordinal 5°, del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, que reza: “[s]erá nula la
sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
(…) o contenga ultrapetita”; por consiguiente, resulta procedente la denuncia
analizada”.
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