Mediante
sentencia N° 744 del 09 de junio de 2014, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, destacó que el artículo 288 del Código de
Procedimiento Civil consagra lo que la doctrina ha denominado prohibición de reformatio in peius o prohibición de
reformar en perjuicio, mediante el cual no le está permitido al Juez de alzada
reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la
otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación. Así, se señaló que:
“Como lo ha
sostenido la Sala, en reiteradas oportunidades, la configuración del vicio en
referencia se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo
“tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen
los juzgadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento
atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las
facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente
circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la
prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha
apelado cuando no medie recurso alguno de su contraparte.
En el caso
concreto, el Juez a quo declaró improcedente el despido injustificado, la parte
actora no compareció a la audiencia de apelación declarándose desistida dicha
apelación, quedando en consecuencia firme el despido justificado alegado por la
parte demandada, sin embargo, la recurrida sin haberse apelado sobre este punto
declaró la improcedencia del despido justificado, modificando la decisión de
Primera Instancia en perjuicio del apelante, razón por la cual, la recurrida
incurrió en el vicio denunciado”.
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