Mediante
sentencia N° 741 del 06 de junio de 2014, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 125
del 24 de mayo de 2000, (caso: Ender
Darío Parra Fernández contra Tiendas Montana C.A.) según el cual para que
se configure como vicio la indeterminación objetiva, debe el sentenciador ser
tan impreciso en su fallo, que haga imposible la ejecución de dicho mandato, ya
que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como
requisito, que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa
sobre la cual recaiga la decisión”, con la finalidad de permitir su ejecución y
determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.
Para
que la sentencia no incurra en ese vicio, en lo que respecta a los intereses
obre la prestación de antigüedad, la decisión debe precisar al experto, el monto de la
prestación de antigüedad (lapso durante el cual se deben calcular los
intereses, tasas de interés aplicables y conforme a qué norma deberán ser
calculados), so pena de la nulidad de la decisión. En ese sentido, se afirmó
lo siguiente:
“Lo requerido en
el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene estrecha
relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la
unidad procesal del fallo; según el primero, la sentencia debe bastarse a sí
misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños
que la complementen o la perfeccionen, por ello, es la exigencia de mencionar
en el fallo el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la
necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia a fin de conocer
y facilitar la recta ejecución de la misma, y de conformidad con el segundo, el
fallo en todas sus partes (narrativa, motiva y dispositiva) constituye un todo
indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito
que contiene el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se
encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la decisión, sino en cualquiera
de sus partes.
(…)
De la cita precedente,
se evidencia que el sentenciador de alzada, respecto a los intereses que ordenó
a pagar sobre la prestación de antigüedad, solo se limitó a señalar que,
“Igualmente se establece la procedencia de los intereses con respecto al
artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena el
nombramiento de un experto a los fines de su calculo (sic).”, sin establecer
los datos sobre los cuales, el experto debería calcular el monto a ser
cancelado por concepto de intereses de prestaciones de antigüedad, previstos en
dicho artículo; es decir no le indicó al experto el lapso durante el cual debía
calcularlos, a partir de qué fecha, las tasas que debía aplicar para ello, ni
siquiera le indicó a cuál de los tres literales establecidos en dicha norma,
pues tal precepto legal consagra tres formas distintas de calcular los
intereses, dependiendo del supuesto de hecho que establezca el Juez en su
fallo, no corresponde al experto la facultad de decidir cuál de las tres
opciones, es el aplicable al caso. Tampoco indicó el Juez de la recurrida, si
los intereses en cuestión debían capitalizarse o no. De lo expuesto se concluye
que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva,
por cuanto no contiene los parámetros necesarios para que el experto calcule
los intereses sobre la prestación de antigüedad que se ordenó cancelar.
En tal
sentido, el criterio de esta Sala, ha sido pacífico y reiterado al considerar
que es deber del Juez, so pena de nulidad de la sentencia, indicar al experto,
en caso de ordenarse una experticia complementaria del fallo, los parámetros a
los que deberá ajustar su actuación; así se pronunció en cuanto a la
determinación de los límites de la experticia complementaria del fallo, según
sentencia N° 155 de fecha 01 de junio del año 2000, en el cual apuntó:”.
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