Mediante
sentencia N° 10 de junio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, destacó que los elementos fundamentales para que opere la
compensación de deuda, los cuales son: (i) la existencia de dos sujetos recíprocamente
deudores y acreedores; (ii) que sus créditos recaigan sobre objetos homogéneos
o de la misma especie –de modo que
puedan satisfacerse los unos a los otros–; y (iii) que dichas deudas sean
líquidas y exigibles al momento de la compensación.
Se
reiteró los criterios establecidos en las decisiones de la Sala de Casación
Social Nº
970 del 05 de agosto de 2011 (caso: José
de Jesús de Oliveira da Conceicao) y Nº 470
de la Sala Constitucional, del 10 de marzo de 2006 (caso: Jhonny José Istúriz Correa) según los cuales, conforme a lo
establecido en los artículos 175 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 77
del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la compensación de deudas
pendientes con el trabajador al término de la relación, solo será hasta un
monto equivalente al 50% de la suma que el patrono adeude. En efecto, se señaló que:
“De la cita
anterior se desprende que la Sala interpretó el contenido y alcance los
artículos que conforman el núcleo de la denuncia actual, concluyendo que su
correcta aplicación se sintetiza en que los montos adeudados por el trabajador no
podrán ser compensados con los créditos que éste tenga frente a su patrono por
acreencias laborales, sino hasta por el 50% de las mismas; ello, en aras de
proteger al trabajador del desmedro de estos conceptos amparados legal y
constitucionalmente, así como por las normas internacionales tutelares del
trabajo, –ello, a partir de una técnica compensatoria de la desigualdad
socioeconómica entre las partes, que se traslada a la relación sustantiva
laboral–”.
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