En
la Gaceta Oficial N° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, se publicó
el Decreto Presidencial N° 2.184, mediante el cual se declaró Estado de
Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional (Estado de Excepción), por
un lapso de 60 días. El contenido del referido Decreto es el siguiente:
Artículo 1: El estado de Emergencia Económica en todo el
territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y Su ordenamiento jurídico, a fin de Que el Ejecutivo
disponga de la atribución para adoptar las medidas oportunas que permitan
atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por
la cual atraviesa la economía venezolana y que permita asegurar a la población
el disfrute pleno de sus derechos y el libre acceso a bienes y servicios
fundamentales e igualmente, mitigar los efectos de la inflación inducida, de la
especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de
distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las
consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar
al calor de la volátil situación geopolítica internacional actual, generando
una grave crisis económica.
Artículo 2: Como consecuencia de la declaratoria del
estado de emergencia económica a que se refiere este Decreto, el Ejecutivo
Nacional podrá dictar las medidas que considere convenientes, particularmente
relacionadas con los siguientes aspectos:
1. Disponer los recursos provenientes de las economías
presupuestarias del ejercicio económico financiero 2015, con la finalidad de
sufragar la inversión que asegure la continuidad de las misiones sociales para
el pueblo venezolano, el financiamiento de la recuperación en el corto plazo de
la inversión en infraestructura productiva agrícola e industrial y el
abastecimiento oportuno de alimentos y otros productos esenciales para la vida.
2. Asignar recursos extraordinarios a proyectos previstos o
no en la Ley de Presupuesto a los órganos y entes de la Administración Pública,
para optimizar la atención de los venezolanos y venezolanas en sectores como
salud, educación, alimentos y vivienda, los cuales también podrán ser
ejecutados a través de las Misiones y Grandes Misiones.
3. Diseñar e implementar medidas especiales, de aplicación
inmediata, para la reducción de la evasión y la elusión fiscal.
4. Dispensar de las modalidades y requisitos propios del
régimen de contrataciones públicas a los órganos y entes contratantes en
determinados sectores, a fin de agilizar las compras del Estado que revistan
carácter de urgencia, dentro del plazo de vigencia de este Decreto.
5. Dispensar de los trámites, procedimientos y requisitos
para la importación y nacionalización de mercancías, cumpliendo con los
requerimientos fitosanitarios pertinentes.
6. Implementar medidas especiales para agilizar el tránsito
de mercancías por puertos y aeropuertos de todo el país, pudiendo desaplicar
temporalmente normas legales que se requiera para hacer posible dicha
agilización, salvo en lo concerniente a salud y seguridad y defensa de la
Nación.
7. Dispensar de los trámites cambiarios establecidos por
CENCOEX y por el Banco Central de Venezuela, a órganos y entes del sector
público o privado, a los fines de agilizar y garantizar la importación de
bienes o insumos indispensables para el abastecimiento nacional, la
reactivación productiva del país o el aumento de la capacidad tecnológica
productiva, sin que esto se constituya en modo alguno como un mecanismo en
detrimento de la recuperación del aparato productivo nacional.
8. Requerir a empresas del sector público y privado
incrementar sus niveles de producción así como el abastecimiento de
determinados insumos a los centros de producción de alimentos o de bienes
esenciales, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas de las
venezolanas y los venezolanos.
9. Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el
acceso oportuno de la población a alimentos, medicinas y demás bienes de primera
necesidad, así como a todos los servicios necesarios para el disfrute pleno de
sus derechos. En tal sentido, el Ejecutivo Nacional podrá requerir de las
personas naturales o jurídicas propietarias o poseedoras, los medios de
transporte, canales de distribución, cent ros de acopio, beneficiadoras,
mataderos y demás establecimientos, bienes muebles y mercancías que resulten
necesarios para garantizar el abastecimiento oportuno de alimentos a las
venezolanas y los venezolanos, así como de otros bienes de primera necesidad.
10. Adoptar las medidas necesarias para estimular la inversión
extranjera en beneficio del desarrollo del aparato productivo nacional, así
como las exportaciones de rubros no tradicionales, como mecanismo para la
generación de nuevas fuentes de empleo, divisas e ingresos.
11. Desarrollar, fortalecer y proteger el Sistema de Misiones
y Grandes Misiones Socialistas, en aras de propender a la incorporación de los
pequeños y medianos productores, ya sean comunales, privados, estatales o mixtos.
Artículo 3: El Presidente de la República podrá dictar
otras medidas de orden social, económico o político que estime convenientes a
las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 Y 339 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de
resolver la situación extraordinaria y excepcional que constituye el objeto de
este Decreto e impedir la extensión de sus efectos.
A todo evento, las
medidas que adopte el Ejecutivo Nacional en atención a la emergencia económica
que regula este Decreto, estarán orientadas a proteger y garantizar los
derechos y el buen vivir de las familias, de los niños, niñas, adolescentes y
de los adultos mayores.
Artículo 4: Los Ministerios del Poder Popular con
competencia en materia de economía y de finanzas podrán efectuar las
coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela a los fines de
establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso
legal en efectivo, así como restricciones a determinadas operaciones y
transacciones comerciales o financieras, restringir dichas operaciones al uso
de medios electrónicos debidamente autorizados en el país, para la protección
de la moneda nacional.
Artículo 5: Los Poderes Públicos, los órganos de seguridad
ciudadana, la policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, están obligados a colaborar con el cabal cumplimiento de las
medidas a que se refiere este Decreto.
Artículo 6: Se
convoca a la participación activa de los Consejos Presidenciales de Gobierno
del Poder Popular, al Parlamento Comunal, Comunas, Consejos Comunales y demás
organizaciones de base del Poder Popular; a la clase obrera, la clase media,
comunidades indígenas, campesinos y campesinas, productores y productoras,
empresarios, deportistas, artistas y cultores nacionales, jóvenes, estudiantes
y en general, al pueblo venezolano, a la consecución de los más altos objetivos
de consolidación de la Patria productiva y económicamente independiente, como
fiel manifestación de la cohesión existente entre los venezolanos y las
venezolanas en el desarrollo económico nacional, y contra las acciones
ejercidas por factores internos y externos que pretenden la desestabilización
económica del país.
Artículo 7: Este Decreto se remitirá a la Asamblea
Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, dentro de los ocho (8)
días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción.
Artículo 8: Este Decreto se remitirá a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se
pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a
su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción.
Artículo 9: Este Decreto tendrá una duración de sesenta
(60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más de
conformidad con el procedimiento constitucionalmente establecido.
Artículo 10: Este Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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