Mediante
sentencia N° 74 del 27 de enero de 2016, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, destacó que conforme al principio de
proporcionalidad la pena impuesta debe ser congruente con la falta cometida, es
decir, debe haber una adecuación entre la gravedad de la infracción y la
sanción a ser aplicada.
En
el caso concreto, se sancionó con base en una norma penal en blanco como lo es
la establecida en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la
contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
pues el infractor no había retenido el IVA de una persona jurídica. Además de
haberse sancionado conforme a esa norma, se impuso la sanción de inhabilitación
para el ejercicio de funciones públicas conforme lo establece el artículo 105
de esa ley (cuestión que viola el principio non
bis in idem, aunque en criterio de la Sala Constitucional ello no es así,
según lo establecido en la decisión N°
1265 del 05 de agosto de 2008). Al respecto, se señaló que:
“De acuerdo a la referida norma, cuando
la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, debe hacerlo
guardando una debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la
infracción y la sanción a ser aplicada (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 1.666
del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de
2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).
Por lo tanto, el principio de proporcionalidad implica que la pena o
castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable, lo que
significa que exista congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre
el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento.
Así las cosas, en el ámbito de la responsabilidad administrativa, las
sanciones que de su declaratoria puedan derivarse -contempladas en el artículo
105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal- deben imponerse de acuerdo con “la relevancia del
hecho cometido, el grado de responsabilidad y la afectación al patrimonio
público”, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes que puedan
apreciarse en cada caso. (Vid. en ese sentido decisión de la Sala
Constitucional N° 1266 del 6 de agosto de 2008).
Cabe destacar, con relación al artículo 105 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal lo
establecido por la Sala Constitucional en diversas oportunidades que “no es exacta la relación de dependencia
entre la multa y la suspensión, la destitución o la inhabilitación (…) sino que
esa relación de dependencia existe entre la declaratoria de responsabilidad
administrativa y la multiplicidad de sanciones; que (…) son propiamente
consecuencias principales todas ellas de la declaratoria de responsabilidad”;
de modo que “no existe una relación de dependencia entre los límites
cuantitativos entre una sanción y otra, por lo que mal podría determinarse la
proporcionalidad de la (…) inhabilitación con fundamento en el análisis
estandarizado de una multa de naturaleza económica”. (Vid. Sentencias de la
Sala Constitucional Nos. 1266, 329 y 778 de fechas 6 de agosto de 2008, 19 de
marzo de 2012 y 20 de junio de 2013) (Negrillas de esta Sala).
En el caso bajo examen, se aprecia del texto del acto impugnado que el
Contralor General de la República impuso al accionante la sanción de
inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas prevista en el artículo
105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal, actuando conforme a la competencia que le atribuyó
la Ley que regula sus funciones, como se indicó anteriormente, y con base en
los hechos generadores de la sanción, como bien lo hizo la Oficina de Auditoría
Interna del antes Ministerio de Educación y Deporte, en la declaratoria de
responsabilidad administrativa.
En efecto, la máxima Autoridad Contralora tomó en cuenta en su decisión
las irregularidades cometidas por el recurrente y que resultaron generadoras de
responsabilidad administrativa, esto es, por no haber efectuado las retenciones
del Impuesto al Valor Agregado por un monto estimado de dieciocho millones
novecientos diez mil ciento once bolívares con cuarenta céntimos (Bs.
18.910.111,40), a las empresas Inversiones MIROSCAR C.A., Distribuidora IDEAL e
Inversiones 3M.
Conducta ésta generadora de responsabilidad administrativa, de acuerdo
con lo dispuesto en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Por otra parte, se observa que la sanción de inhabilitación fue aplicada
por el período de tres (3) años, de los quince (15) máximos establecidos en el
artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal”
(énfasis añadido por la Sala).
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