Mediante
sentencia N° 482 del 24 de abril de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N°
142 del 20 de marzo de 2014 (caso: Roderick
Alejandro Méndez Pizzano), por medio del cual se estableció que los
salarios caídos no pueden considerarse como salarios, ya que son una
indemnización en favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y que
debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al
haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario, por lo cual deben ser
calculados con base al salario que hubiera devengado durante los días en que
estuvo separado de su empleo, por lo que deben ser calculados incluyendo los
aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional. En concreto, se señaló que:
“Así tenemos que el derecho al trabajo
ha sido concebido en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el
conductor a través del cual el Estado puede brindar una mayor satisfacción al
conglomerado social, y a la protección del trabajador de cualquier clase, lo
que lo convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social
constitucional. Derecho al trabajo que se perfecciona con la obtención de un
salario justo y digno, siendo que la intención manifiesta del constituyente es
la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 y siguientes),
que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores. De ello, deriva
que toda decisión judicial contraria a la protección del salario y al principio
que garantiza el salario mínimo resulta nula.
Ahora bien, esta protección al trabajo y al salario se extiende
necesariamente a aquellos trabajadores que han sido despedidos injustamente y
quienes producto de una decisión administrativa o judicial han sido
reenganchados, por ello los beneficios laborales que debieron ser pagados al
trabajador durante el tiempo que la relación de trabajo se encontraba
suspendida (con ocasión a un despido injustificado) deben ser necesariamente
resarcidos al momentos de su reincorporación.
Ello así, estima la Sala que el cálculo de los salarios caídos de los
trabajadores reenganchados deben ser efectuados tomando en consideración todos
los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y
cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo
cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o
legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de
conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas
contrataciones colectivas.
(…)
Pues bien, esta Sala Constitucional ha expresado que resulta injusto que
el trabajador reciba -luego de años de reclamos y acciones judiciales- una
cantidad que ha sido devaluada y este aspecto debe ser considerado por el Juez
al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte
del acreedor una renuncia o que el retardo sea inducido por el trabajador
cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que
persigue “engordar” su acreencia, situación que no se evidencia en el caso de
marras. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 576/2003, caso: “Carmine
Romaniello”)”.
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