Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/183797-RC.000744-101215-2015-15-380.HTML
Mediante
sentencia N° 744 del 10 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N°
175 del 15 de abril de 2011 (caso: Petra
Matilde Amaro Escalona), según el cual de ser oportunamente impugnada la
representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación
del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y
equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de
Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar
el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación
de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los
cinco días siguientes a la impugnación, por lo que resultaría contrario a la
igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado
ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este
caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la
subsanación del defecto de poder del representante del actor. En concreto, se
señaló que:
“En tal sentido, con la finalidad de
mantener la igualdad entre las partes, el instrumento poder que fuere impugnado
en la primera oportunidad a la presentación del mandato que se cuestiona, podrá
ser subsanado durante los cinco días siguientes, por aplicación analógica del
artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, mediante la comparecencia de la
parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos
realizados.
En el caso de autos, el poder otorgado por la empresa demandada
Construcciones y Equipos Inequip, C.A. al abogado Juan Vicente Ardila, fue
impugnado por el demandante el viernes 6 de mayo de 2013. El representante
legal de la sociedad mercantil demandada, no comparece en el lapso de cinco (5)
días siguientes para subsanar el defecto que tuviera el mandato, tal como lo
indica el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de
esta Sala antes transcrita, ni interpuso replica en el lapso establecido en el
artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, para luego de declarada ha
lugar la revisión por la Sala Constitucional, el representante judicial de la
parte demandada presentó diligencia ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 4
de junio de 2015, para consignar copia certificada del acta de asamblea
extraordinaria de accionistas N° 6 que modificó la cláusula trece k), folios 36
al 42 de la pieza 5 de 5 del presente expediente.
Así, la Sala en aras de salvaguardar los principios del debido proceso,
tutela judicial efectiva y la protección al derecho de defensa, previstos en
los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pasa a
transcribir la modificación de la cláusula trece k), realizada en la asamblea
extraordinaria de accionistas N° 6 celebrada el 8 de marzo de 1990 y,
registrada ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito
Capital y estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1990, bajo el No.58, tomo
45-A-Sgdo, en la cual se expresa lo siguiente”.
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