Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/183564-RC.000742-41215-2015-13-598.HTML
Mediante
sentencia N° 742 del 04 de diciembre de 2004, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios establecidos en las
sentencias N°
830 del 11 de agosto de 2004 (caso: Pedro
Alejandro Nieves Siso) y N°
889 de la Sala Constitucional del 11 de mayo de 2007 (caso: Carola Yolanda Meléndez Belisario),
según los cuales los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen
un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la
sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del
orden público.
Así,
pueden existir vicios de orden público que no hayan sido denunciadas por el
recurrente y que podrán ser revisados en casación (como por ejemplo que la
decisión esté condicionada o exista indeterminación del fallo). En el caso
concreto la decisión de segunda instancia había quedado condicionada toda vez
que tratándose de una demanda por cumplimiento de contrato se decidió que la
parte demandada debía cumplir voluntariamente con la materialización de la
tradición del bien inmueble objeto del contrato de compra venta y es en ese
caso, cuando el actor le pagaría el saldo deudor de dicha venta, al propio
tiempo expresó, que en caso de que no se produzca el cumplimiento voluntario de
la decisión se procederá de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento
Civil, de acuerdo con el cual la decisión tendrá los efectos de contrato no
cumplido. En particular, se señaló que:
“Los requisitos intrínsecos de la
sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden
público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de que
adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente
expresa Carnelutti- “un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de
la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se
traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en
la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución”.
(Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra
Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334).
(…)
En este sentido, la Sala, evidencia que el juez de alzada al momento de
dictar decisión ordena el cumplimiento voluntario por parte de los codemandados
los cuales deben hacer la tradición material del inmueble objeto del contrato
de opción de compra venta, y una vez homologado el documento definitivo de
venta el actor-comprador deberá
cancelar el saldo de la deuda para completar el precio de la venta, asimismo,
estableció que en caso de que no se diera el cumplimiento voluntario, esa
decisión cumpliría los efectos previsto en el artículo 531 del Código de
Procedimiento Civil, (…) una vez firme la presente decisión, esta sentencia
producirá los efectos del contrato no cumplido , ello evidencia que
dicha condición a la cual somete el juez de alzada la decisión conduce a una
indeterminación objetiva del fallo, por los siguientes aspectos:
(…)
En este sentido, la Sala observa que el Juez Superior, al condicionar la
decisión a un cumplimiento voluntario y si este no se producía la sentencia
adquiría un carácter de contrato no cumplido, la hace indeterminada, pues está
ordenando una situación que no es posible, pues si no se da el cumplimiento
voluntario significa que no cumplió ni el demandada en la tradición del bien ni
el actor en el pago del saldo del precio pautado en el contrato de opción de
compra venta objeto del presente juicio, lo cual haría inejecutable la decisión
de alzada, en consecuencia se evidencia que el juez de alzada incurrió en el
vicio de decisión condicionada y el de indeterminación objetiva del fallo, es decir
en la infracción del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento
Civil al no establecer de manera real y
clara en el fallo, la ejecución del fallo en caso de que no se dé el
cumplimiento voluntario de la obligación, tomando en cuenta que el actor no ha
pagado el saldo total de la deuda, lo cual es requisito sine qua nom a fin de que se verifique el cumplimiento del
contrato por ambas partes pues de lo contrario estaríamos frente a un menoscabo
al derecho de la defensa de la parte que no recibe el pago de lo vendido, en
consecuencia, tal conducta del ad quem faculta a esta Sala de Casación Civil a
casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse dos vicios de orden
público, como es la condición del dispositivo del fallo y la indeterminación
objetiva, lo cual conlleva a la nulidad del fallo impugnado, de conformidad con
el artículo 244 eiusdem. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).
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