Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/182999-01333-181115-2015-2014-0004.HTML
Mediante
sentencia N° 1333 del 18 de noviembre de 2015, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por la Sala
Constitucional en la decisión N°
745 del 15 de julio de 2010 (caso: Asociación
Civil Espacio Público), según el cual los ciudadanos tienen derecho a ser
informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado
de las actuaciones en que estén directamente interesados, y a
conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular.
Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin
perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en
materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y
a la intimidad de la vida privada.
En
razón de lo anterior, previo a la interposición del recurso de abstención o
carencia -para que sea procedente- es necesario que en sede administrativa el
solicitante de algún tipo de información deba: (i) manifestar expresamente las
razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y (ii) que la
magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización
y uso que se pretenda dar a la información solicitada. En concreto, se señaló que:
“La transcrita sentencia, de carácter
vinculante, determina límites al ejercicio del derecho del ciudadano a ser
informado, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo el derecho
a la vida, por lo que el derecho a la información no puede ser invocado como un
elemento que contribuya a la antijuricidad. Que a partir de la citada
sentencia, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la
información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las
cuales requiere la información, así como justificar que lo requerido sea
proporcional con el uso que se le pretende dar.
Atendiendo al transcrito criterio de la Sala Constitucional de este Alto
Tribunal se observa que la parte actora no adujo las razones por las cuales
solicitaba dicha información, así como tampoco justificó lo requerido, motivo
por el que no se considera satisfecho lo establecido por la Sala Constitucional
de este Supremo Tribunal (ver sentencias de esta Sala números 1.177 del 06 de
agosto de 2014, 1.636 del 3 de diciembre de 2014 y 1.736 del 18 de diciembre de
2014).
En criterio de esta Sala, peticiones como las de autos, donde se
pretende recabar de manera genérica e injustificada información sobre la
actividad que ejecuta o va a ejecutar el Estado, atenta contra la eficacia y
eficiencia que debe imperar en el ejercicio de la Administración Pública, y del
Poder Público en general, debido a que si bien toda persona tiene derecho a
dirigir peticiones a cualquier organismo público y a recibir respuesta en
tiempo oportuno, no obstante el ejercicio de ese derecho no puede ser abusivo,
de tal manera que entorpezca el normal funcionamiento de la actividad
administrativa la cual, en atención a ese tipo de solicitudes genéricas,
tendría que dedicar tiempo y recurso humano a los fines de dar explicación
acerca de la amplia gama de actividades que debe realizar en beneficio del
colectivo, situación que obstaculizaría y recargaría además innecesariamente el
sistema de administración de justicia ante los planteamientos de esas
abstenciones”.
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