Mediante
sentencia N° 259 del 18 de marzo de 2016, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, señaló que es posible relativizar los efectos de
la cosa juzgada, principalmente, en lo que respecta a su efecto positivo, que
es aquél según el cual la sentencia firme que ponga fin a un proceso vinculará
a un proceso posterior cuando se deba decidir una situación en la cual la
sentencia firme es condicionante.
Por
lo tanto, de no existir identidad entre las partes entre el proceso culminado
con sentencia firme y el nuevo, la solución del primero de ellos afectará con
fuerza y vinculación al que se está tramitando.
En
el caso concreto, se relativizó el efecto positivo de la cosa juzgada en un
proceso de estabilidad laboral en el que se demandó a los accionistas del ente
patronal, los cuales no habían formado parte del proceso que culminó con una
decisión definitiva, pero en la que solo se había demandado a la sociedad
mercantil que fungía como patrono de los accionantes, por lo que el proceso
anterior, decidió definitivamente, funciona como antecedente lógico del nuevo
proceso por su estrecha conexión. Al respecto, se señaló que:
“Doctrinariamente se ha instituido que
la cosa juzgada formal es la expresión que define la imposibilidad de alterar
el contenido de una resolución judicial firme e irrevocable, es decir, aquella
contra la que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque
estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de
las partes lo haya interpuesto, debiendo incluirse también a los supuestos
referidos, la situación que emerge cuando a pesar de haber sido oportunamente
recurridas, posteriormente son desistidas y asimismo, aquellas otras
resoluciones judiciales que fueron recurridas, pero que por incumplimiento del
recurrente de algún requisito tenga por consecuencia la declaración de
inadmisibilidad de dicho recurso (Calaza López, Sonia. La cosa juzgada en el
proceso civil y penal).
Debe hacerse mención también a que los estudiosos del derecho le han
atribuido a la cosa juzgada material un efecto negativo y un efecto positivo.
El primero responde al clásico principio del non bis in idem y viene
determinado por la imposibilidad de entablar un nuevo proceso entre las mismas
partes en relación con un objeto idéntico a aquél, respecto de cuyo
conocimiento ya ha sido emitida una resolución judicial firme, y el segundo, se
traduce en que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que
haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior
cuando éste aparezca como referencia necesaria de lo que sea su objeto, es
decir, los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso
anterior cuando deban decidir sobre una relación o situación respecto de la
cual la sentencia recaída es condicionante o se encuentra en estrecha conexión,
obligando a que la decisión que se adopte en esa sentencia ulterior siga y
aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior,
máxime cuando los casos en que entra en acción este efecto positivo o
vinculante de la cosa juzgada, son casos en los que no sólo se suscitan los
problemas propios del primer proceso, sino que además se plantean otras
cuestiones nuevas no ventiladas en aquél, cuestiones éstas que quedarían sin la
respuesta judicial adecuada (Nogueira Guastavino, Magdalena. Límites del efecto
negativo de la cosa juzgada y proceso social).
(…)
Así se tiene
que, con la intención de adoptar la hipótesis de revisión de la cosa juzgada,
se plantea en frente un escenario antagónico entre su inmutabilidad como pilar
de la seguridad jurídica y la necesidad de tutelar la verdad como contenido del
valor justicia. En tal sentido debe indicarse que Hitters plantea que tal
disyuntiva debe resolverse en su justo medio: ni una cosa juzgada con toque de
divinidad, de carácter infalible e indiscutible, ni una total posibilidad de
revisión sin límites de tiempo y de motivos (Rivera Morales, Rodrigo. La relatividad
de la cosa juzgada).
Este último
sostiene que ante el planteamiento de la necesidad de matizar la cosa juzgada
subyace en el derecho procesal el dilema de la verdad formal y la verdad
material y que en el rostro nuevo del proceso postmoderno hay mayor proximidad
entre el derecho sustancial y el derecho procesal, que están unidos en un
propósito común de servicio al logro de la justicia, advirtiendo que no se
trata de negar la cosa juzgada sino de actualizarse frente a situaciones
irregulares que no han podido preverse y que en el orden práctico generan
injusticia.
(…)
Sin embargo, conforme a lo que en alusión a la posición de Ugo Rocco, el
premencionado profesor Jiménez Bolaños denomina “relatividad del principio de
identidad de las partes”, la necesaria coincidencia entre los sujetos
procesales de uno y otro juicio no es tan exacta, por cuanto existen múltiples
variables que en la práctica tejen un velo de dudas en tal sentido, casos en
los cuales a pesar de no existir identidad de partes, la solución dada en un
proceso afecta con fuerza y vinculación suficiente como para envolver a
terceros que no intervinieron en él, lo cual permite afirmar que la
coincidencia necesaria entre los elementos que conforman la cosa juzgada puede
ser relativa y no debe aplicarse como regla inflexible, debiéndose realizar un
análisis jurídico profundo en cada caso en particular. Concuerda igualmente con
el autor italiano en que la eficacia extintiva de la acción producida por el
fenómeno de la cosa juzgada se verifica por tanto en relación con todos los
sujetos legitimados para accionar o para contradecir, sin que importe si tales
sujetos han estado realmente presentes en el juicio asumiendo el carácter de
actores o demandados.
(…)
Vale la pena resaltar aquí que en este mismo sendero argumentativo se ha
pronunciado reiteradamente la doctrina establecida por la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo Español en el sentido de que lo resuelto con fuerza de cosa
juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal
de un proceso posterior, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los
mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, aludiendo
incluso a la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada entre el proceso
de despido que declara la existencia de relación laboral y/o fija el salario
del trabajador y el posterior juicio de reclamación salarial, es decir, obliga
a tener por bueno lo resuelto por una sentencia anterior firme, pronunciamiento
que vincula en un proceso posterior cuando la primera decisión aparece como
antecedente lógico de su objeto y condicionante de la resolución a dictar en el
nuevo proceso en cuanto a las cuestiones planteadas que ya quedaron resueltas
de forma directa o prejudicial. En este sentido se ha pronunciado esa Sala en
sus sentencias de 25 de mayo de 2011 (Rcud 1582/2010), 2 y 17 de noviembre de
2011, R. 85 y 382/2011 y 17 de octubre de 2013 (R. 3076/2012), entre otras.
Bajo la misma orientación, esta doctrina jurisprudencial también
consagra que el Tribunal Supremo Español ha venido declarando que la aplicación
del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta
reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las
identidades basta con que se produzca una declaración precedente que actúe como
elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el
nuevo juicio y aunque no concurran las condiciones requeridas para la
procedencia de la «exceptio rei iudicata», no cabe duda que los hechos sentados
en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran
discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la
ejecutoria; que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto
positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse
excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente
-tal y como se dejó antes indicado- que lo decidido en el primer proceso entre
las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o
prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo
pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. [Sentencias:
Rec. N° 1287 del 13 de marzo de 2014; N° 597 del 10 de marzo de 2015 y N° 373
del 27 de octubre de 2015].
Debe tenerse en cuenta que en el proceso que hoy nos ocupa se demanda
a la sociedad mercantil Cerrajería
Galería C.A. y de manera personal y solidaria a los ciudadanos Mitchell David
Odreman Angulo y Elizabeth Tumino de Odreman; que en el juicio de estabilidad
solo se accionó en contra del referido ente comercial y, no fueron demandados
en forma solidaria los prenombrados ciudadanos, como en el caso de marras, por
lo que al tratarse el presente juicio de cobro de acreencias laborales
derivadas de la culminación de la relación de trabajo e indemnización por
despido, es indudable la vinculación entre ambos, el proceso anterior funciona
como antecedente lógico del objeto de este otro juicio, es decir, se encuentra en
estrecha conexión, por lo no queda ninguna duda con respecto al efecto de cosa
juzgada que produce el primer proceso respecto a este último, entre lo cual
cabe mencionar la naturaleza de la relación laboral y la identidad entre el
actor y el ente societario Cerrajería Galería C.A.
En lo que concierne a la extensión del efecto positivo emanado de la
cosa juzgada del juicio de estabilidad respecto a los ciudadanos Mitchell David
Odreman Angulo y Elizabeth Tumino de Odreman, toma en cuenta la Sala toda la argumentación
jurídica y fáctica que precede y además constata, de la revisión de las copias
certificadas que contiene el presente procedimiento (folio 90 de la 1ª pieza)
que los prenombrados ciudadanos son los únicos socios del ente mercantil
Cerrajería Galería C.A; además de ello, se evidencia que en el juicio de
estabilidad fue advertido de la existencia del mismo al ciudadano Mitchel
Odreman, en su condición de gerente y dueño (folio 62 de la 1ª pieza) y con tal
carácter suscribió la notificación efectuada (folio 72 de la 1ª pieza),
surgiendo de autos igualmente que otorgó mandato a sus representantes
judiciales en dos ocasiones en su condición de Director Principal de este ente
mercantil (folios 44 y 185 de la 1ª pieza),
todo lo cual lleva a concluir a esta Sala, tal como lo hizo el ad quem
que existe una conexión entre estos dos procedimientos, razón por la cual y en
aplicación de la especial protección que debe dársele a los trabajadores
conforme con la Carta Magna, que censura, entre otras conductas, aquellas
tendentes a desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la ley
laboral, cobijada o desarrollada también en los textos legales sustantivos
laborales y acogiendo las precedentes consideraciones jurídicas, se desecha la
presente denuncia”.
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