Mediante
sentencia N° 450 del 14 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en aquellos casos en los que se
pretenda la nulidad de un acto administrativo y la reparación de daños y
perjuicios originados por una causa distinta al acto administrativo recurrido
no es procedente la tramitación de un recurso
de plena jurisdicción, toda vez que se trata de pretensiones distintas que
no se pueden acumular en un mismo proceso. En concreto, se señaló que:
“En este sentido, a juicio de esta Sala,
de lo establecido en el citado artículo 259 Constitucional y del referido
pronunciamiento de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se desprenden
dos aspectos relevantes: i) los amplios
poderes otorgados al juez contencioso administrativo en su actividad
jurisdiccional y ii) el derecho de los particulares a reclamar en vía judicial
la nulidad de los actos administrativos y el resarcimiento de los daños y
perjuicios.
Sobre este último particular, cabe mencionar que el ejercicio simultáneo
de las demandas de nulidad y de condena patrimonial ha sido calificado
tradicionalmente por la doctrina y la jurisprudencia como “el recurso de plena
jurisdicción”, con el cual se persigue la anulación de un acto administrativo y,
a su vez, la indemnización al demandante de los daños generados por el acto
impugnado.
Siendo ello así, la reclamación pecuniaria correspondiente a la
reparación de daños y perjuicios se fundamenta en la ilegalidad de la acción
administrativa denunciada por la parte interesada, de manera que la condena
patrimonial únicamente procedería en caso de declararse la nulidad del acto
administrativo impugnado, siempre que se verifique la relación de causalidad
entre dicha actuación y el daño.
Partiendo de lo anterior, se podría presumir -en principio- que la
acción anulatoria incoada en el presente caso conjuntamente con la demanda por
cobro de bolívares podría resultar admisible dentro de nuestro ordenamiento
jurídico bajo el contexto del recurso de plena jurisdicción, no obstante ello,
no puede esta Sala dejar de observar que la solicitud de indemnización
planteada por el recurrente (por el cobro de la póliza de seguros), no se
deriva del acto que se recurre, toda vez que la resolución impugnada no se
pronuncia sobre la procedencia o no de la referida indemnización, si no que en
la misma se hace referencia a la “función a cargo de la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora”, haciendo especial énfasis en que dicho órgano del
Estado “no puede en ningún momento obligar [a la compañía aseguradora ] a pagar
a los asegurados, en vista que no es competente, dado que le corresponde a los
órganos jurisdiccionales”. (Agregado de la Sala).
En este orden de ideas, establecido como ha sido que la pretensión del
cobro de la póliza de seguros planteada por el recurrente no se deriva del acto
que se impugna, mal podría esta Sala conocer la presente acción como un recurso
de plena jurisdicción, toda vez que la nulidad del acto no generaría como
consecuencia directa el reconocimiento de la indemnización reclamada.
(…)
En este sentido, si bien es cierto que el legislador prevé la
acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales,
o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación
procesal, para que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido;
estos son la competencia y el trámite específico que establece la ley para la
resolución de la controversia planteada.
Cabe agregar que, conforme al numeral 2 del artículo 35 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas serán
declaradas inadmisibles ante la “Acumulación de pretensiones que se excluyan
mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
Precisado lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos, la
parte recurrente reúne en una misma demanda acciones para cuyo conocimiento
están pautados procedimientos incompatibles, esto es, se pretende con ella, la
interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad junto con una
solicitud de indemnización correspondiente a una póliza de vida, petición
propia que se formula cuando se ejerce una demanda de contenido patrimonial.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, dispone procedimientos diferentes para la tramitación de ambas
acciones. Así, para el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad,
el iter aplicable se encuentra previsto en los artículos 75 y siguientes de la
preindicada ley, y es el procedimiento común a las demandas de nulidad,
interpretación y controversias administrativas.
En lo que se refiere a las demandas de contenido patrimonial, la ley
antes mencionada incluyó su tramitación en los artículos 56 y siguientes”.
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