Mediante
sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2016, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, confirmó que el procedimiento administrativo para
determinar el carácter ocupacional de un accidente o enfermedad tiene por
objeto comprobar, calificar y certificar tal carácter, previa investigación y
mediante informe que tendrá carácter de documento público, por lo que no está
estructurado con base en el principio del contradictorio. En concreto, se
señaló que:
“De lo antes señalado se desprende, que
el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),
para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier
afectación en la salud del trabajador (enfermedad o accidente), debe realizar una investigación en el sitio
de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico
sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe, el
cual tiene carácter de documento público, puede estar acompañado de
fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material
que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.
En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de
Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los
Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo
multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas
Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial.
Una vez realizada la investigación, se procederá a establecer el
carácter ocupacional o no de la enfermedad u origen del accidente laboral, a
través de la certificación médico ocupacional respectiva.
En el caso sub examine, cabe resaltar que el procedimiento
administrativo para la determinación de un accidente de trabajo o enfermedad de
carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base del principio del
contradictorio, dado que, el objeto de éste es comprobar, calificar y
certificar el origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previa
investigación y mediante informe que tendrá el carácter de documento público.
(…)
Del fragmento antes transcrito, se demuestra que la recurrida una vez
que efectuó la revisión de las actas procesales, evidenció que no había
prescindencia total del procedimiento,
al haber actuado la Administración ajustada a derecho y siguiendo lo establecido
en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En relación al alegato del error, en que supuestamente incurrió la
recurrida al declarar improcedente el vicio denunciado de la prescindencia de
la evaluación del paciente, de conformidad con el criterio clínico y violación
al principio de legalidad toda vez, que a su decir, no es cierto que se haya realizado dicho
estudio, porque la administración en su decisión se fundamenta en un hecho
falso, no asentado en el expediente, de la sentencia recurrida se demuestra que
esta precisa al folio 33 de la segunda pieza: “(…) De una revisión de las actas
procesales evidencia esta Alzada al folio 151 de la primera pieza solicitud de
servicio médico en la cual se detalla que luego de una revisión médica se le
diagnostica al trabajador con Discopatía Lumbar, Protusión discal L4-L5 y
L5-S1, por lo que si le fue realizado (sic) una evaluación médica que
posteriormente pudo ser verificado a través de la investigación de enfermedad
ocupacional en el sitio de trabajo (…)”, en tal virtud no evidencia la Sala el
error denunciado por la parte apelante, al haber la recurrida corroborado de
las actas del expediente la realización de la evaluación integral efectuada,
certificada por el médico ocupacional la cual fue verificada a través de la
investigación de enfermedad profesional en el sitio de trabajo. Razón por la
que resulta improcedente la presente denuncia. Así se declara.
Esta Sala, en tal sentido y con base a lo antes expuesto, concluye que
al señalar la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo, la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales (INPSASEL), para investigar y calificar el origen ocupacional del
infortunio, así como el procedimiento a seguir, compartiendo esta Sala, las
conclusiones a las cuales arribó el juez de la recurrida, toda vez que de autos
se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento
administrativo determinado, respetando las garantías del administrado, así como
su derecho a la defensa, motivo por el cual se declara la improcedencia del
vicio denunciado por la recurrente, bajo el argumento de ausencia total de
procedimiento legalmente establecido, dado que se pudo verificar la tramitación
del procedimiento correspondiente, así como la notificación a la empresa en su
oportunidad. Así se declara” (énfasis
añadido por la Sala).
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