lunes, 11 de abril de 2016

Lucro cesante e infortunios laborales


Mediante sentencia N° 332 del 05 de abril de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que para que procedan las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte demandante tiene la carga de probar el hecho ilícito patronal; el daño y la relación de causalidad entre éstos, es decir, que el hecho generador del daño alegado, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.

De otra parte, se insistió en que para que se pague al trabajador lucro cesante por la afección contraída en virtud del infortunio laboral conforme al artículo 81 eiusdem resulta necesario que las secuelas provenientes de los infortunios laborales no permitan al afectado vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que el pago de ese concepto no procederá cuando el trabajador sufra parcialmente una disminución de su capacidad física. En concreto, se señaló que:

Con respecto a la pretensión del lucro cesante, debe indicarse que la doctrina lo define como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.

Ahora bien, en materia laboral, se entendería que al trabajador se le debe indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro en virtud de las secuelas de la lesión sufrida.

En conexión con lo anterior, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

Así pues, se constata que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el trabajador padece de una discapacidad parcial permanente para su actividad habitual, quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para que el accionante pueda generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada. En consecuencia, se declara improcedente la indemnización por lucro cesante”.

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