Mediante
sentencia N° 332 del 05 de abril de 2016, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que para que procedan las indemnizaciones
contempladas en la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo, la parte demandante tiene la carga de probar el hecho ilícito
patronal; el daño y la relación de causalidad entre éstos, es decir, que el
hecho generador del daño alegado, devino en forma directa de la conducta
culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas
sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.
De
otra parte, se insistió en que para que se pague al trabajador lucro cesante
por la afección contraída en virtud del infortunio laboral conforme al artículo
81 eiusdem resulta necesario que las
secuelas provenientes de los infortunios laborales no permitan al afectado
vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que el
pago de ese concepto no procederá cuando el trabajador sufra parcialmente una
disminución de su capacidad física. En concreto, se señaló que:
“Con respecto a la pretensión del lucro
cesante, debe indicarse que la doctrina lo define como lo que una persona deja
de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación
que incumbe al deudor.
Ahora bien, en materia laboral, se entendería que al trabajador se le
debe indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna o de ser
permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a
futuro en virtud de las secuelas de la lesión sufrida.
En conexión con lo anterior, el artículo 81 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que la discapacidad
total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en
el trabajador una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%)
de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de
las principales actividades inherentes a la ocupación u oficio habitual que
venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad
para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
Así pues, se constata que conforme a la certificación emanada del
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el
trabajador padece de una discapacidad parcial permanente para su actividad
habitual, quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto
para que el accionante pueda generar ingresos, a través del desarrollo de una
actividad económica diferente a la ejecutada. En consecuencia, se declara
improcedente la indemnización por lucro cesante”.
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