lunes, 25 de abril de 2016

Sobre el aporte del 2% del INCES


Mediante sentencia N° 344 del 05 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el aporte del 2%  previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE) de 1970 aplicable rationae tempuris no puede comprender las utilidades y el bono vacacional por no formar parte del salario normal. En concreto, se señaló que:

a) En cuanto a la gravabilidad de la partida “utilidades” esta Alzada se ha pronunciado reiteradamente en similares términos desde la sentencia      N° 220 dictada en fecha 5 de abril de 1994, caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos, la cual se ha ratificado en los fallos Nos. 01289, 00864, 00174, 00397, 00614 y 01098, del 23 de octubre de 2008, 10 de junio de 2009, 20 de febrero de 2013, 15 de abril de 2015, 3 de junio de 2015 y 8 de octubre de 2015, casos: Industrias Iberia, C.A., Moore de Venezuela, S.A., Tamayo & Cía, S.A., Bic de Venezuela, C.A.; Statoil Venezuela, A.S. y Seguros Orinoco, C.A., en donde se concluye que no debe incluirse en la base de cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) por no formar parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa aportante haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo.

En este orden de ideas, puntualiza esta Superioridad que el salario normal está establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, encontrando su definición en el artículo 133, Parágrafo Segundo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 como “(…) la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio (…)”, ambas normativas aplicables al caso de autos en razón del tiempo.

Bajo las consideraciones expuestas, constata esta Alzada del contenido de la documentación inserta en autos y específicamente de la Resolución (Culminatoria del Sumario) N° 1449 del 15 de noviembre de 2001, que el prenombrado Instituto en lo relativo a los períodos impositivos investigados, comprendidos desde el cuarto trimestre del año 1996 hasta el tercer trimestre de 2000, consideró la partida “utilidades pagadas a los trabajadores” a los fines de gravar a la contribuyente con el citado aporte del dos por ciento (2%), rubro que, tal como fue indicado precedentemente, no debe incluirse en la base de cálculo para proceder a la determinación del tributo, que está delimitada por el salario normal.

Por consiguiente, esta Máxima Instancia considera ajustado el pronunciamiento del Tribunal de mérito al excluir esta partida de la base imponible del aporte patronal del dos por ciento (2%) previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.

b) En lo que atañe a la gravabilidad de la partida “bono vacacional”, esta Sala destaca que atendiendo a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo trabajador tiene derecho al descanso semanal y a disfrutar de vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

Así, cabe señalar que los artículos 219, 222 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, establecen que una vez que el “trabajador” haya cumplido un (1) año de servicio ininterrumpido para un patrono, le nace el derecho a disfrutar de un período de vacaciones remuneradas, es decir, recibir el pago de su salario correspondiente a los días de vacaciones, cuyo lapso mínimo será de quince (15) días hábiles, aumentando un (1) día remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Aunado a lo anterior, el patrono tiene la obligación de pagarle al trabajador una bonificación especial para el disfrute de su período vacacional, equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un total de veintiún (21) días de salario.

Surge así el derecho de todo trabajador o trabajadora a las vacaciones remuneradas mediante el salario correspondiente, así como a recibir una bonificación especial para el disfrute de este período de descanso.

Con base en lo indicado, esta Sala ha fijado criterio respecto a la imposibilidad de incluir la bonificación especial para el disfrute del período vacacional o el bono vacacional, pagado por los patronos a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de la base de cálculo de la aludida contribución del dos por ciento (2%), toda vez que no son considerados parte del salario normal. (Vid., decisiones Nos. 00810, 01455, 01612, 00614 y 00862, de fechas 4 de junio, 29 de octubre y 26 de noviembre de 2014, 3 de junio y 16 de julio de 2015, casos: Boc Gases de Venezuela, C.A., Refleclin Lab, C.A., Taco Taco de Venezuela, C.A., Statoil Venezuela, A.S. y Forever Living Products Venezuela, S.R.L., respectivamente).

En consecuencia, esta Alzada encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal de mérito al excluir dicha partida de la base de cálculo del aporte patronal previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970. Así se declara.

De esta forma, tal como lo declaró el Tribunal de instancia, la Administración Tributaria Parafiscal incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que las partidas “utilidades” y “bono vacacional” debían incluirse en la base imponible para determinar la contribución del dos por ciento (2%), contemplada en el ordinal 1° del artículo 10 de la referida Ley, por cuanto tales rubros no resultan gravables al no formar parte del salario normal. Por consiguiente, se confirma el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre la ocurrencia del vicio referido, y la declaratoria de nulidad de la objeción fiscal formulada por estos conceptos. Así se decide (énfasis añadido por la Sala).

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