Mediante
sentencia N° 344 del 05 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el aporte del 2% previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de
la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE) de 1970
aplicable rationae tempuris no puede
comprender las utilidades y el bono vacacional por no formar parte del salario
normal. En concreto, se señaló que:
“a) En
cuanto a la gravabilidad de la partida “utilidades” esta Alzada se ha
pronunciado reiteradamente en similares términos desde la sentencia N° 220 dictada en fecha 5 de abril de
1994, caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos, la cual se ha ratificado en
los fallos Nos. 01289, 00864, 00174, 00397, 00614 y 01098, del 23 de octubre de
2008, 10 de junio de 2009, 20 de febrero de 2013, 15 de abril de 2015, 3 de
junio de 2015 y 8 de octubre de 2015, casos: Industrias Iberia, C.A., Moore de
Venezuela, S.A., Tamayo & Cía, S.A., Bic de Venezuela, C.A.; Statoil
Venezuela, A.S. y Seguros Orinoco, C.A., en donde se concluye que no debe
incluirse en la base de cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) por
no formar parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones
complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa aportante haya obtenido
beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no
así en función de la jornada diaria de trabajo.
En este orden de ideas, puntualiza esta Superioridad que el salario
normal está establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de
1990, encontrando su definición en el artículo 133, Parágrafo Segundo de la Ley
de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 como “(…) la
remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la
prestación de su servicio (…)”, ambas normativas aplicables al caso de autos en
razón del tiempo.
Bajo las consideraciones expuestas, constata esta Alzada del contenido
de la documentación inserta en autos y específicamente de la Resolución
(Culminatoria del Sumario) N° 1449 del 15 de noviembre de 2001, que el
prenombrado Instituto en lo relativo a los períodos impositivos investigados, comprendidos
desde el cuarto trimestre del año 1996 hasta el tercer trimestre de 2000,
consideró la partida “utilidades pagadas a los trabajadores” a los fines de
gravar a la contribuyente con el citado aporte del dos por ciento (2%), rubro
que, tal como fue indicado precedentemente, no debe incluirse en la base de
cálculo para proceder a la determinación del tributo, que está delimitada por
el salario normal.
Por consiguiente, esta Máxima Instancia considera ajustado el
pronunciamiento del Tribunal de mérito al excluir esta partida de la base
imponible del aporte patronal del dos por ciento (2%) previsto en el ordinal 1°
del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa
(INCE) de 1970, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.
b) En lo que atañe a la
gravabilidad de la partida “bono vacacional”, esta Sala destaca que
atendiendo a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, todo trabajador tiene derecho al descanso semanal y a
disfrutar de vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas
efectivamente laboradas.
Así, cabe señalar que los artículos 219, 222 y 223 de la Ley Orgánica de
Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, establecen que una vez que el
“trabajador” haya cumplido un (1) año de servicio ininterrumpido para un
patrono, le nace el derecho a disfrutar de un período de vacaciones remuneradas, es decir, recibir el pago de su salario correspondiente a los días de
vacaciones, cuyo lapso mínimo será de quince (15) días hábiles, aumentando un
(1) día remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15)
días hábiles.
Aunado a lo anterior, el patrono tiene la obligación de pagarle al
trabajador una bonificación especial para
el disfrute de su período vacacional, equivalente a un mínimo de siete (7) días
de salario más un (1) día por cada año, hasta un total de veintiún (21) días de
salario.
Surge así el derecho de todo trabajador o trabajadora a las vacaciones remuneradas mediante el salario
correspondiente, así como a recibir una bonificación especial para el disfrute
de este período de descanso.
Con base en lo indicado, esta Sala ha fijado criterio respecto a la
imposibilidad de incluir la bonificación
especial para el disfrute del período vacacional o el bono vacacional,
pagado por los patronos a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de la base de
cálculo de la aludida contribución del dos por ciento (2%), toda vez que no son considerados parte del
salario normal. (Vid., decisiones Nos. 00810, 01455, 01612, 00614 y 00862,
de fechas 4 de junio, 29 de octubre y 26 de noviembre de 2014, 3 de junio y 16
de julio de 2015, casos: Boc Gases de Venezuela, C.A., Refleclin Lab, C.A.,
Taco Taco de Venezuela, C.A., Statoil Venezuela, A.S. y Forever Living Products
Venezuela, S.R.L., respectivamente).
En consecuencia, esta Alzada encuentra ajustado a derecho el
pronunciamiento del Tribunal de mérito al excluir dicha partida de la base de
cálculo del aporte patronal previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley
sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970. Así se declara.
De esta forma, tal como lo declaró el Tribunal de instancia, la
Administración Tributaria Parafiscal incurrió en el vicio de falso supuesto de
derecho al considerar que las partidas “utilidades” y “bono vacacional” debían
incluirse en la base imponible para determinar la contribución del dos por
ciento (2%), contemplada en el ordinal 1° del artículo 10 de la referida Ley,
por cuanto tales rubros no resultan gravables al no formar parte del salario
normal. Por consiguiente, se confirma el pronunciamiento del Tribunal de la
causa sobre la ocurrencia del vicio referido, y la declaratoria de nulidad de
la objeción fiscal formulada por estos conceptos. Así se decide” (énfasis
añadido por la Sala).
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