Mediante
sentencia N° 266 del 28 de marzo de 2016, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N°
272 del 29 de abril de 2015 (caso: Javier
Felipe Febres Vera), según la cual la responsabilidad establecida en el
artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de
Trabajo (LOPCYMAT) es de naturaleza subjetiva, por lo que la indemnización
derivada de ella solo será procedente cuando queden demostradas, por el
demandante, las condiciones inseguras de trabajo y el infortunio laboral y su
relación de causalidad. En concreto, se señaló que:
“De la certificación parcialmente
transcrita se extrae que el ciudadano José Agustín De Sena Moncada fue
diagnosticado con trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna
lumbosacra, cervical y de hombro derecho: Protrusión Discal L3-L4, L4-L5 y
Hernia Discal L5-S1. Protrusión Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 y Pinzamiento
Subacromial Derecho (Código CIE10: M-51.0, M-50.0 y M-75.1), las cuales se
consideran como enfermedades ocupacionales agravadas con ocasión del trabajo,
que le originaron al prenombrado ciudadano una discapacidad parcial y
permanente para realizar su labor habitual. La aludida certificación expresa la
fecha de ingreso del trabajador en la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela,
C.A., así como el cargo y las funciones desempeñadas por éste. Sin embargo,
esta Sala no observa que en el instrumento in commento, se deje constancia de
la existencia del incumplimiento por parte de la demandada de las normas de
seguridad y salud laboral, que diera lugar a una relación de causalidad entre
la enfermedad padecida por el actor y la conducta de la empresa por las
condiciones de trabajo al cual estaba sometido.
Esta instancia jurisdiccional advierte que la Certificación Nro. 0222-12
de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los
Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales (INPSASEL), no fue categórica en determinar ni señalar las conductas
del patrono o los incumplimientos a las obligaciones establecidas en la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que habrían
ayudado al agravamiento de la enfermedad padecida por el trabajador, no
demostrándose la existencia de condiciones inseguras en el trabajo, que hayan
dado origen a la enfermedad ocupacional alegada, certificada por el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que conlleven a la responsabilidad
subjetiva reclamada, por lo tanto yerra la juez de la recurrida al determinar
la existencia de un hecho ilícito del patrono, debiendo declararse la
improcedencia de la indemnización a la que hace referencia el artículo 130 de
la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,
incurriendo la juez de alzada en el vicio denunciado. En consecuencia, se
declara la nulidad de la sentencia recurrida, resultando inoficioso
pronunciarse sobre las restantes delaciones formuladas en el recurso de
casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con lo
previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que
pasa a hacer en los términos siguientes:”.
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