Mediante
sentencia N° 2006-00785 del 29 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reiteró que la corrección de
errores materiales del acto administrativo por parte de la Administración con
el objeto de corregir errores de cálculo se trata de una potestad de rectificación
prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, según la cual, podrá en cualquier tiempo corregir errores
materiales o de cálculo en los que hubiere incurrido. Ésta tiene por objeto la
preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados de
irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta y que pueden ser
subsanados permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la
consecución del fin público que como acto está destinado a alcanzar. En
concreto, se señaló que:
“Con base en este artículo, la doctrina
y la jurisprudencia han desarrollado el tema de la revisión de oficio de los
actos administrativos, haciéndose referencia a varias figuras jurídicas que
puede utilizar la Administración para efectuar dicha revisión, estas son: la
convalidación, la declaratoria de la nulidad absoluta de los actos
administrativos, la revocación y la corrección de errores materiales o de
cálculo.
Esta última, al igual que las otras, puede ejercerse en cualquier
momento y está concebida por el legislador para corregir errores de la
Administración, producidos por inadvertencias, descuidos u otros actos carentes
de intencionalidad. El objetivo esencial de esta facultad es el de permitir que
se eliminen los errores de transcripción o de operaciones aritméticas en una
forma muy simple, que no prevé solemnidad ni límite temporal alguno.
La imprescriptibilidad de esta facultad conferida a la Administración,
esto es, de la posibilidad de su ejercicio en cualquier tiempo fue diseñada por
el legislador, con la finalidad de lograr la eliminación del error burdo o
grosero, revelador de que se trató de una actuación material y no volitiva.
Esta facultad rectificadora, contemplada en el artículo 84 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, no debe confundirse con la
revocatoria consagrada en el artículo 82 eiusdem, la cual está limitada al
hecho de que el acto administrativo no haya originado derechos subjetivos o
intereses legítimos, personales y directos para un particular.
La facultad revocatoria está relacionada con la esencia o elementos de
fondo del acto administrativo, permitida sólo en aquellos casos en que el acto
no ha creado derechos subjetivos, personales y directos. Esta potestad se erige
en el derecho administrativo como una manifestación del principio de autotutela
administrativa respetando el principio de seguridad jurídica, siendo que el
administrado no verá alterado los derechos adquiridos por un capricho o
arbitrariedad de la Administración. No obstante, es total y absolutamente
permisible el ejercicio de esta facultad cuando están en juego actos de
gravamen, es decir, cuando la administración revoca actos que han causado
perjuicios al administrado, es lógico pensarlo en vista de que dichos actos no
pueden causar derechos subjetivos, personales y directos.
(…)
La jurisprudencia ha exigido que en los casos más delicados, como son
los previstos en el artículo 82 (revocación) y en el artículo 83 (declaratoria
de nulidad absoluta), la participación de los sujetos a quienes en forma
directa o indirecta podría afectar la medida que sobre la materia la
Administración asuma. Es decir que, se ha extendido la necesidad del
procedimiento a los casos de revisión de oficio, aplicándose el previsto en los
artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
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