martes, 19 de abril de 2016

Prueba de exhibición de documentos (procesal laboral)


Mediante sentencia N° 268 del 28 de marzo de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe acompañar una copia del documento o en su defecto señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, aunado a ello debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción en el juez de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario. En concreto, se señaló que:

Ahora bien, el último de los requisitos indicados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria– no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; asimismo, en caso que resultare contradictoria la existencia del documento en poder del adversario, el juez resolverá pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Partiendo de tales premisas, lo primero que debe advertirse es que, contrariamente a lo expuesto en el escrito de formalización, la empresa accionada al promover la exhibición de las declaraciones de los impuestos sobre la renta, valor agregado y municipales, si debía aportar un medio de prueba que demostrase la presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria, puesto que la excepción que estipula la norma está dirigida a aquellos documentos que por mandato legal deba llevar el patrono, verbigracia, libro de registro de horas extras, vacaciones, entre otros; además que la normativa tributaria cuya infracción se delata, solamente exige al contribuyente el deber de declarar los ingresos obtenidos o los impuestos retenidos, según el caso” (énfasis añadido por la Sala).

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.