miércoles, 27 de abril de 2016

Naturaleza del cargo de bombero


Mediante sentencia N° 237 del 29 de marzo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que entre los conceptos de funcionario público y funcionario de carrera existe una relación de género y especie, pues sólo basta con desempeñar una función pública de carácter remunerado y permanente para considerarse dentro de la primera categoría, en cambio, para ser funcionario de carrera la persona natural en cuestión, además de desplegar una función pública, remunerada y permanente, debe haber obtenido su cargo a través de un concurso público.

En tal sentido, se señaló que los bomberos son funcionarios públicos en virtud de que, entre otras cosas, prestan un servicio de carácter exclusivo, permanente y remunerado al Estado, por lo que las controversias que surgen en relación a esa relación de empleo público deben ser controladas por la jurisdicción contencioso administrativo. Como consecuencia de ello, la destitución de esos funcionarios no debe ser conocida por las Inspectorías del Trabajo sino por la señalada jurisdicción a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial. En concreto, se señaló que:

Por tales razones, debe esta Sala aclarar que a tenor de lo establecido por el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, funcionaria o funcionario público es “toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, de carácter permanente”. Así pues, funcionario público en sentido estricto es aquel que realiza una función pública remunerada de carácter permanente, independientemente de la naturaleza del cargo que ostente dentro de la Administración, lo cual se diferencia del funcionario de carrera, una tipología de funcionario público que ingresa a la Administración por concurso y goza de derechos exclusivos tales como la estabilidad absoluta en el desempeño de su cargo, al ascenso, a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública (vid. Artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
(…)

En virtud de lo anterior, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, una vez verificados los actos administrativos de nombramiento y de destitución (insertos desde el folio 47 al 59 del presente expediente) donde se observa, entre otras cosas, que el ciudadano Roberto Carlos Rincón Méndez ejercía una función pública como “Bombero Urbano: Operador de Vehículos Bomberiles” al servicio del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, debió constatar que se trataba de una controversia concerniente a una relación de empleo con la Administración, y en razón de ello, resultaba ser objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por tanto, estima esta Sala que correspondía confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que había declarado: (i) la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de la referida entidad estadal, (ii) la nulidad de la Providencia Administrativa N°065-2013 de fecha 19 de agosto de 2013 que había ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Roberto Carlos Rincón Méndez, y, (iii) la reapertura del lapso para que dicho ciudadano interpusiera, de considerarlo pertinente, el recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

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