Mediante
sentencia N° 237 del 29 de marzo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia reiteró que entre los conceptos de funcionario público y
funcionario de carrera existe una relación de género y especie, pues sólo basta
con desempeñar una función pública de carácter remunerado y permanente para
considerarse dentro de la primera categoría, en cambio, para ser funcionario de
carrera la persona natural en cuestión, además de desplegar una función
pública, remunerada y permanente, debe haber obtenido su cargo a través de un
concurso público.
En
tal sentido, se señaló que los bomberos son funcionarios públicos en virtud de
que, entre otras cosas, prestan un servicio de carácter exclusivo, permanente y
remunerado al Estado, por lo que las controversias que surgen en relación a esa
relación de empleo público deben ser controladas por la jurisdicción
contencioso administrativo. Como consecuencia de ello, la destitución de esos
funcionarios no debe ser conocida por las Inspectorías del Trabajo sino por la
señalada jurisdicción a través de un recurso contencioso administrativo
funcionarial. En concreto, se señaló que:
“Por tales razones, debe esta Sala
aclarar que a tenor de lo establecido por el artículo 3 de la Ley del Estatuto
de la Función Pública, funcionaria o funcionario público es “toda persona
natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente se
desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, de carácter
permanente”. Así pues, funcionario público en sentido estricto es aquel que
realiza una función pública remunerada de carácter permanente,
independientemente de la naturaleza del cargo que ostente dentro de la
Administración, lo cual se diferencia del funcionario de carrera, una tipología
de funcionario público que ingresa a la Administración por concurso y goza de
derechos exclusivos tales como la estabilidad absoluta en el desempeño de su
cargo, al ascenso, a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los
conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, en cuanto sea compatible
con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la
Administración Pública (vid. Artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública).
(…)
En virtud de lo anterior, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, una vez verificados
los actos administrativos de nombramiento y de destitución (insertos desde el
folio 47 al 59 del presente expediente) donde se observa, entre otras cosas,
que el ciudadano Roberto Carlos Rincón Méndez ejercía una función pública como
“Bombero Urbano: Operador de Vehículos Bomberiles” al servicio del Instituto
Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, debió constatar que se trataba
de una controversia concerniente a una relación de empleo con la
Administración, y en razón de ello, resultaba ser objeto de control por parte
de la jurisdicción contencioso administrativa.
Por tanto, estima esta Sala que correspondía confirmar la decisión
dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que había
declarado: (i) la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio
Guaicaipuro de la referida entidad estadal, (ii) la nulidad de la Providencia
Administrativa N°065-2013 de fecha 19 de agosto de 2013 que había ordenado el
reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Roberto Carlos Rincón
Méndez, y, (iii) la reapertura del lapso para que dicho ciudadano interpusiera,
de considerarlo pertinente, el recurso contencioso administrativo funcionarial
ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital”.
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