Mediante
sentencia N° 377 del 17 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, señaló que aun cuando es posible y válido
contestar anticipadamente la demanda (vid.: sentencia de la Sala Constitucional
N°
981 del 11 de mayo de 2006, caso: José
Del Carmen Barrios y otros), ello no puede constituir una violación al
derecho a la defensa del demandante. Particularmente, de realizarse una
contestación anticipada de la demanda, ello no puede significar la
imposibilidad del demandante de desistir de la demanda conforme lo establece el
artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se señaló lo
siguiente:
“Ahora bien, debe destacar esta Sala que
la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el
derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y
límites de la controversia a decidirse y si se ha de considerar válida la anticipada
es precisamente para garantizar ese sagrado derecho a la defensa del demandado,
siempre que ningún perjuicio ocasione a la parte contra quien obra. Pues lo que
se busca es que el juez no limite o prive a una de las partes el libre
ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus
derechos.
Con fundamento en lo expresado precedentemente, en este caso, la
comparecencia del codemandado debe producir efectos para la citación mas no
para la contestación de la demanda, pues, de otorgársele efectos legales a la
contestación, realizada antes darse por citados todos los demandados, se
rompería el equilibrio procesal con graves vulneración de indefensión para el
demandante pues se lesionaría su derecho a desistir del procedimiento y a
proponer de nuevo la demanda para hacer valer sus defensas en juicio.
En ese contexto, la Sala considera que la actuación voluntaria y
anticipada al proponer la inadmisibilidad de la demanda sin haberse abierto los
lapsos para ello, no puede dar lugar a constituir en una ventaja para una de
las partes en detrimento de la otra.
Desde esa perspectiva, si bien se ha dado tal prerrogativa a la
demandada de que su contestación anticipada tenga validez, es con el fin de que
no se lesione su derecho a ejercer el contradictorio, a que no quede confesa en
juicio, pero lo que no puede es obrar contra el derecho a la defensa del
demandante, por cuanto se estaría frustrando el verdadero cometido de la
administración de justicia. En otras palabras, para proteger el derecho de la
parte demandada no puede vulnerarse el de la parte demandante.
Por lo tanto, en el presente caso
tal declaratoria de confirmación de la homologación del desistimiento del
procedimiento no constituye un quebrantamiento de formas sustanciales con
menoscabo del derecho de defensa de la parte, por cuanto contrario a lo
denunciado por el formalizante al señalar que se homologó el desistimiento sin
su consentimiento, para ese momento, no se había abierto el lapso para la
contestación de la demanda en razón de que no se habían presentado todos los
codemandados, salvo el ciudadano Andrés Simón Azpúrua Rodríguez, motivo por el cual en este caso,
debe considerarse que dicha “contestación” no produjo los efectos legales
respecto al desistimiento de la parte demandante”.
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