Mediante
sentencia N° 245 del 09 de abril de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, destacó que la pena de prisión por quien incumpliere el
mandato de amparo prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales carece de carácter penal, por lo que no
se trata de un tipo penal y, por tanto, debe ser impuesta por el Juez que
conoció la acción de amparo constitucional.
En
tal sentido, se precisó que para imponer esta sanción, por parte de cualquier
tribunal distinto a la Sala Constitucional, y corroborar el desacato es
necesario convocar a una audiencia de amparo tal y como lo estableció esa Sala
en la sentencia N°
138 del 17 de maro de 2014 (caso: Salas
& Agentes Aduaneros Asociados C.A. y otros), luego de lo cual esa
decisión será remitida a la Sala Constitucional para su examen y posteriormente
pueda ser ejecutada. En concreto, se señaló que:
“Al respecto, corresponde tener en
cuenta que esa norma sancionatoria (1) está ubicada en una ley de protección de
derechos y garantías constitucionales que carece de carácter penal, (2)
en la que no existe un aparte dedicado a ilícitos penales, (3) en la que ni esa
disposición sancionatoria ni ningún otro precepto del ordenamiento jurídico la
califica como tal y (4) en la que no se indica la autoridad judicial que
impondría la sanción ni el procedimiento para ello, además de que (5) existen
normas y sanciones similares en el sistema legal patrio que también protegen la
correcta marcha de la administración de justicia (entre otros bienes e
intereses jurídicos) y que aplica directamente el juez o jueza que lleva el
proceso o que ha dictado un mandato (como ocurre en el presente asunto), con
independencia de la competencia material del mismo (como la prevista en el
artículo 28 de la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, entre otras, vid. infra), además de distintas características
objetivamente comprobables que sustentan lo aquí afirmado y que serán
explicitadas de seguidas.
Otra razón que abona por un tratamiento jurídico integral, eficaz y
ajustado al ordenamiento jurídico vigente, en correspondencia con el Texto
Fundamental (en particular, sus artículos 26, 27 y 257), de la norma prevista
en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, tiene que ver con su cardinal importancia para garantizar el
cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales y, sobre todo, las que dicte
este Máximo Tribunal de la República, en tutela de intereses y derechos
constitucionales (que, en definitiva y en general, son derechos
constitucionales y humanos contenidos en instrumentos internacionales sobre la
materia), individuales y colectivos; además de la proporcionalidad de la
sanción en relación a otras normas del sistema jurídico (vid. infra).
En ese orden de ideas, debe advertirse que no toda norma que contenga
sanciones restrictivas de la libertad es necesariamente una norma penal, tal
como lo ha reconocido esta Sala en su jurisprudencia reiterada y pacífica. En
efecto, este Máximo Tribunal de la República ha sostenido la constitucionalidad
de varias disposiciones que permiten a los jueces y juezas que, en ejercicio de su potestad ordenadora
de los procesos jurisdiccionales, apliquen las sanciones previstas en las leyes
correspondientes. Ejemplos de esas normas se encuentran los artículos 24 y 98
del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, 92 y 93 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los
cuales le ordenan a los jurisdicentes a imponer sanciones, inclusive de arresto
(que hoy día, materialmente hablando, no reporta mayores diferencias con la
prisión, tal y como se apreciará en los párrafos que siguen), en contra de
algunos intervinientes que, en los diversos procesos judiciales actúen, de mala
fe, temerariamente o, en fin, de manera contraria a la ética positivizada en la
ley.
Así pues, aun cuando esas normas contemplan arresto, no quiere decir que
por esa razón los anteriores sean tipos penales y, por tanto, deba intervenir
todo el sistema penal (contrariando la voluntad del legislador plasmada en la
ley y el principio de ultima ratio intervención penal), sino que, por el
contrario, en tales supuestos, la sanción contenida en aquellas debe ser
impuesta por el juez o jueza correspondiente (no necesariamente penal, así, la
prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, es imponible por el juez actuando en ejercicio de
la jurisdicción constitucional, mientras que las señaladas en los artículos 42,
48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son aplicables por los
jueces laborales, y las dispuestas en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, por cualquier juez o jueza de la República).
(…)
En efecto, es innegable el carácter simple y objetivamente comprobable
del referido ilícito por parte de los jueces, con un proceso compatible con los
artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, tal y como ocurrió en el presente
caso, en el cual se pudo verificar de manera indubitable el desacato, tal y
como lo hacen con frecuencia, incluso desde hace décadas, diversos tribunales
de la República de todas las instancias, cuando aplican similares sanciones que
deben ser impuestas directamente por los jueces, juezas y magistrados o
magistradas, apenas verifiquen, con respeto al debido proceso, las infracciones
descritas en los ya señalados artículos 24 y 98 del Código de Procedimiento
Civil, 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 42, 48, 170 y 178
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; respecto de las cuales se aplica otro
procedimiento también compatible con el Texto Fundamental, establecido en la
sentencia dictada por esta Sala bajo el N° 1184 del 22 de septiembre de 2009,
en la que se asentó lo siguiente:
(…)
Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la
relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por
desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido
declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas
decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción
constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia
certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción
prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo
señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para
que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción
constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como
se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la
sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara.
Por tales argumentos de hecho y de derecho, esta Sala debe declarar con
criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma
establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de
esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar:
los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de
justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden
jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar
del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a
éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no
tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto
de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la
cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-,
suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la
pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala,
de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la
misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto
fundamental. Así se decide” (énfasis
añadido por la Sala).
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.