Mediante
sentencia N° 373 del 17 de mayo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que en las acciones mero declarativa de
establecimiento de unión concubinaria, cuyo objeto versa sobre el estado y
capacidad de las personas, cuyas sentencias son susceptibles de ser recurridas
en casación, con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio en que
haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio (Vid.
Sentencia de la Sala de Casación Civil N°
302 del 26 de mayo de 2009, caso: Belén
Elizabeth Prieto Romero).
También
reiteró el criterio sostenido en la decisión N°
1630 del 19 de noviembre de 2013 (caso: Zulay
Josefina Viña), según el cual de conformidad del último aparte del artículo
507 del Código Civil, es necesario emitir y publicar un edicto al momento de
emitir la demanda de declaración concubinaria donde se hiciera saber a los
terceros interesados que se había propuesto dicha acción y llamando a hacerse
parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una
carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el
procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, cuya omisión trae
como consecuencia la reposición de la causa. En concreto, se señaló que:
“Ahora bien, pese a que la acción de amparo constitucional
incoada resulta inadmisible, no puede pasar por alto esta Sala que, de las
actas que conforman el expediente no consta que en el juicio primigenio por
establecimiento de unión concubinaria se haya dado cumplimiento a la formalidad
esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del
Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en
forma resumida, se hiciera del conocimiento público la existencia de dicha
causa.
Tal omisión impidió que dicha
norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona
interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto
pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar
sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare
pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas
producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.
Lo anterior evidencia una clara violación del orden público
constitucional no susceptible de consentimiento o convalidación de ningún tipo,
todo lo cual justifica la revisión de oficio por parte de esta Sala, de la
sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia y la reposición de dicha causa al estado de nueva admisión,
para que se ordene la publicación del mencionado edicto.
(…)
De la transcripción de la decisión que antecede se comprueba que esta
Sala Constitucional es del criterio que
la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo
507 del Código Civil es una formalidad esencial de orden público que debe
cumplirse al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, cuya
omisión apareja la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la
causa a dicho estado”.
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